REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de Mayo de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12811
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS y ELSY ENCARNACION FERRER ANGULO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.524.595 y V-15.621.870, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 15 de Abril de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS y ELSY ENCARNACION FERRER ANGULO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintisiete (27) de junio del 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 30-04-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS y ELSY ENCARNACION FERRER ANGULO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el veintisiete (27) de junio del 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N°01050065620065490606; mas dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) para cada uno de los bonos; con un aumento del 25% anual. Igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos, asistencia médica, medicinas, servicio odontológico, estrenos, transporte escolar, tareas dirigidas, actividades extracurriculares a los fines de garantizar el derecho a sus hijas de educación y salud; así como depositar los beneficios como son juguetes de navidad, del niño bonificación para comprar lo útiles escolares y los que le corresponde a sus hijas por ser trabajador de la empresa MAKRO. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada 15 días, las buscara el viernes a las 5:00 pm en el lugar donde viven o en el colegio y regresaran el día domingo a las 5:00 pm; durante la semana podrá llevarlas o buscarlas al colegio previa comunicación con la madre los días feriados, días festivos, en carnaval compartirán con el padre y semana santa con la madre, en navidades desde el día 20 de diciembre del 2015 hasta el 28 de diciembre del mismo año compartirán con el padre y desde el 29 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente compartirán con la madre, el cumpleaños de las hijas compartirán con ambos padres y el cumpleaños de cada padre compartirán con sus hijas, vacaciones en el mes de agosto los primeros 15 días compartirán con la madre y los siguientes con el padre alternando las fechas los años sucesivos y demás días de la semana que el padre quiera compartir con sus hijas quedaran de mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no interfieran en su educación, recreación y salud.---------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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