REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 10108

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.366, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.354, domiciliado en el Estado Táchira. -------------

BENEFICIARIO: El ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEON, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 20/03/2014, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 21/03/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente exhorto a la parte demandante indicar dependencia laboral del demandado de autos a los fines de solicitar la capacidad económica.

Consta a los folios 29 y 30, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/07/2014, se recibió oficio N° J2-5189, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, mediante el cual remiten resultas de comisión.

En fecha 23/07/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 28/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 16/09/2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Exhortando a la progenitora a presentar al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 16/09/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEON, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, presente su co Apoderada Judicial Abg. LEYDI SERRANO, se dejó constancia que no se lograron acuerdos, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 16/09/2014, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/10/2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 25/09/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/10/2014, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas.

En fecha 02/10/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/10/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEON, asistida por la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, presente su co Apoderada Judicial Abg. LEYDI SERRANO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirio prueba de informes al Gerente PDVSA Planta de Llenado Kilómetro 15 de El Vigía Estado Mérida, finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 16/01/2015, se recibió diligencia suscrita por la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada NANCY QUINTERO, solicitando que se ratifique el oficio que corre inserto al folio 129.

En fecha 26/01/2015, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ratificó el contenido del oficio N° 4393 de fecha 14-10-2014 dirigido al Gerente PDVSA Planta de Llenado Kilómetro 15 de El Vigía Estado Mérida.

En fecha 13/02/2015, se recibió oficio S/N° procedente del Gerente de Planta PDVSA El Vigía, mediante el cual informan que el ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ no guarda relación laboral con esa empresa.

En fecha 20/02/2015, se materializa la prueba de informes requerida al Gerente de Planta PDVSA El Vigía, y se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 27/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/04/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEON y JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/04/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto que se agotó el tiempo para la celebración de la misma, se prolongó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 04/05/2015 a las 10:00 a.m., advirtiéndose a la ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEON que debe presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/05/2015, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m) tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 24 de enero de 2014, se presento ante el despacho fiscal la ciudadana, FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEON, venezolana, divorciada, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V- 14.808.366, en su condición de madre del niño SE OMITEN NOMBRES, en contra de su padre el ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.354, a los fines de solicitar asistencia jurídica, para solicitar el trámite de demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, conforme acta N° 120. Refiere la demandante que en sentencia de fecha 13/10/2008, expediente N° 16473, Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes, que cursa por ante el extinto Tribunal de Protección del Estado Mérida, se estableció la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de Bonos Especiales, el escolar y el decembrino, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) cada uno, más el incremento anual del 10% y como ha transcurrido más de cinco años de la sentencia y los gastos han aumentado, dichas sumas se han tornado insuficientes, por lo que solicita la revisión de la sentencia a los fines de que sea aumentada la obligación de manutención. Que el progenitor de su hijo percibe ingresos como comerciante, es propietario de dos gandolas de transporte de gasolina, no paga alquiler, tiene vehiculo propio, no tiene mayores gastos, por lo que cuenta con capacidad económica para aportar una suma mayor, contraria a la madre quien labora como analista de información y control estudiantil en la Universidad de Los Andes. Razones por las cuales demanda al ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia. Por lo expuesto solicita: Se fije el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, y los bonos especiales, el escolar, a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES pagaderos en el mes de julio de cada año, y el navideño a la suma de TRES MIL BOLIVARES pagaderos en el mes de diciembre de cada año, ambos bonos con igual sistema de pago que la mensualidad. Que se continúe el pago del 50% de los gastos médicos, medicinas, y extraordinarios (vestuario y calzado) que requiera el niño de autos.

B.- PARTE DEMANDADA.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar. Que conviene expresamente con la filiación que le atañe a su representado con respecto a su hijo SE OMITEN NOMBRES. Que niega, rechaza y contradice las manifestaciones brindadas por la ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON en la solicitud ante el Ministerio Público de revisión y aumento de la obligación de manutención y bonos. Que conviene que en sentencia de fecha 13/10/2008, expediente N° 16473, se estableció por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales, mas dos bonos especiales en la misma cantidad, para el mes de septiembre y diciembre de cada año con un incremento del 10% anual. Que niega, rechaza y contradice la revisión de la sentencia y el aumento peticionado. Que niega, rechaza y contradice que su representado sea comerciante, propietario de dos gandolas, que no pague alquiler, que tenga vehículo propio, que no tenga mayores gastos y que cuente con capacidad económica para aportar una suma mayor a la establecida ratione temporis. Que conviene que la demandante labora en la ULA y que sus ingresos mensuales son mayores al salario mínimo. Que niega, rechaza y contradice que el salario que percibe la mencionada ciudadana sea insuficiente para cubrir la obligación de manutención en la misma proporción que su mandante. Que niega, rechaza y contradice que la accionante deba cumplir con el pago de un crédito hipotecario y de vehículo. Que niega, rechaza y contradice que la carga familiar alegada por la demandante en relación a la supuesta filiación materna con “otra hija”. Que niega, rechaza y contradice el monto que pretende la accionante sea obligado su patrocinado en cumplimiento de la manutención de su hijo. Que conviene con el aporte peticionado relacionado a sufragar el 50% de los gastos médicos y medicamentos, con la presentación de los récipes y facturas. Que conviene en el aumento anual del 10% del monto de la obligación de manutención homologado en expediente N° 16473. Que niega, rechaza y contradice que existe desproporción entre la carga que soporta la madre y la impuesta a su representado en relación a la causa petendi. Que conviene en el hecho cierto del aporte mensual que realiza en beneficio de su hijo su conferente. Que niega, rechaza y contradice que su mandante no realiza el mismo esfuerzo económico que la madre, y a su vez, perciba ingresos por encima del salario mínimo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27/04/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, presente su progenitora ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, visto que se agotó el tiempo para la realización de la Audiencia, se prolongó la misma para el día 04/05/2015 a las 10:00 a.m. En fecha 04/05/2015, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, presente su progenitora la ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Original de Acta de solicitud N° 120, de fecha 24/02/2014, suscrita por la madre demandante en sede fiscal, que corre inserto al folio 3 y su vto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Partida Nº 493, folio 196, correspondiente al Libro Civil de Nacimiento del año 2003, que corre al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON y JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, igualmente se evidencia que actualmente cuenta con once (11) años de edad. 3.- Fotocopia de la sentencia del expediente N° 16473, de fecha 13/10/2008, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 1, que corre al folio 5 al 8 ambos inclusive, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Original de constancia de residencia de la madre, emanada de la Prefectura del Poder Popular Antonio Spinetti Dini, en fecha 21/02/2014, inserta al folio 9, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Original de constancia de trabajo, correspondiente a FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, emanada de la Dirección de Personal Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, que corre al folio 10, con anexo al folio 11, de la misma se desprende que la referida ciudadana presta sus servicios en la Universidad de los Andes desde el año 2004, desempeñándose en el cargo de Analista de Información y Control Estudiantil Jefe, en condición de Activo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Original de constancia de inscripción a nombre del alumno SE OMITEN NOMBRES, emanada de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Belén”, Municipio Libertador del Estado Mérida, año escolar 2013-2014, de 5to grado, folio 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 7.- Copia fotostática de la cuenta individual del ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 13, esta juzgadora la tiene como indicios que el referido ciudadano se encuentra asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Estatus “ACTIVO”, con fecha de ingreso del año 01/04/2008. 8.- Originales de estados de cuentas y relaciones bancarias remitidas por la Entidad BVA PROVINCIAL, signada mediante oficio N° SG-201401850 de fecha 24-3-2014, que obra de los folios 62 al 73, ambos inclusive, esta juzgadora la tiene como 9.- Original de movimientos de la cuenta, remitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 31-03-2014, remitidos a la Fiscalía Novena bajo oficio Nº 98323, con sus respectivos anexos, que corre al folio 74 al 80 ambos inclusive, de la misma se desprende que el ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.787, es titular de una cuenta de ahorro con saldo disponible al 24/03/2014, de Bs. 438.643,43 de cuyos estados de cuenta se desprende que la cuenta se encuentra en constante y diario movimiento, así mismo se desprende que el referido ciudadano es titular de tres (03) tarjetas de crédito, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Original de constancia de estudios emitida por el Servicio de Tareas Dirigidas “VEINTE PUNTOS”, correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES, suscrito por la profesora Ada Dugarte, de fecha 22/09/2014, que corre al folio 98, de la misma se desprende que el niño de autos se encuentra inscrito en tareas dirigidas dos días a la semana, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 11.- Original de constancia a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Dirección de Deportes de la Universidad de los Andes, que corre al folio 99, de la misma se desprende que el niño de autos es alumno de la Escuela de fútbol menor de la Universidad de Los Andes, en la categoría SUB-12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 12.- Copia certificada del registro de nacimiento de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 139, que corre al folio 101 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON y WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, igualmente se evidencia que actualmente cuenta con tres (03) años de edad. 13.- Copia certificada del estado de cuenta correspondiente al mes septiembre de 2014, correspondiente a la analista de información y control FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, emanada del Sistema de nomina del Vice Rectorado Administrativo, con sello húmedo del departamento de nomina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes, que obra al folio 102, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 14.- Documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial de fecha el 30 de mayo de 2012, que corre al folio 104 al 106 y sus respectivos vtos., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.15.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24/11/2008, bajo el Nº 05, folio 36 al 42, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, que corre al folio 107 al 110 y sus vtos., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asi se declara.----------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.-Impresión de la página Web, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual del asegurado JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, inserta al folio 116, esta Juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Acta de Nacimiento Nº 427, de fecha 22/08/2013, emitida por el Registro Civil Panamericano, Parroquia Coloncito del Estado Táchira a nombre de JOSE IVAN GUIRIGAY CONTRERAS, inserta del folio 117 al 118, en copia simple, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño JOSE IVAN GUIRIGAY CONTRERAS, con los ciudadanos CARMEN ISNEY CONTRERAS LABRADOR y JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ padre demandado en la presente causa, igualmente se evidencia que el referido niño actualmente cuenta con un (01) año de edad. Así se declara. -----------------------------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL NIÑO DE AUTOS.
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de once (11) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención mensual y Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre a favor del ciudadano SE OMITEN NOMBRES, de once años de edad, establecida mediante sentencia de conversión en divorcio declarando la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos FRANYULI RODRIGUEZ PANTALEON y JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, identificados en autos, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 1 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/10/2008, expediente 16473. Motivo: Separación de Cuerpos. Igualmente ha quedado demostrado que el niño de autos se encuentra inserto en el sistema escolar formal cursando actualmente el sexto grado de educación básica, que además realiza otras actividades y practica deportes que van en beneficio de su desarrollo integral, en cuanto a la capacidad económica de los progenitores, ha quedado demostrado que la madre se desempeña como Analista de Información y Control Estudiantil Jefe a tiempo completo en el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes, devengando un sueldo mensual por la cantidad de once mil ciento cincuenta y siete bolívares con cero cinco céntimos (Bs.11.157,05) para el 24/01/2014; igualmente ha quedado demostrado de los Estados de Cuenta y sus movimientos emitidos por el Banco Provincial, pruebas que fueron valoradas en su oportunidad, que el ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.478.787, figura como titular de la cuenta de ahorro Nº 0108-0353-56-0200084497, con un saldo de cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 438.643,73) disponibles para el 24/03/2014, así mismo, figura como titular de dos (02) Tarjetas de Crédito “Visa” y una Tarjeta de Crédito “Mastercard”, del referido Banco Provincial, de los estados de cuenta se desprende que la cuenta se encuentra en constante y diario movimiento, sin embargo, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues siendo una carga procesal de la parte demandante ésta no aporto un medio de prueba idóneo para demostrarla, sin embargo, de la cantidad disponible y los movimientos de la referida cuenta de ahorro, queda evidenciado que el referido ciudadano padre demandado en la presente causa, posee capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo el niño de autos. En el caso de marras, el niño de autos fue presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, ahora bien, el niño ha manifestado que convive junto a su madre, que su padre vive en Coloncito en el estado Táchira, que sabe que su papá es el dueño junto con su abuela Albertina Núñez de tres (03) gandolas de gasolina. Así mismo, se desprende de los autos que el padre demandado tiene otro hijo actualmente de un (01) año de edad, que si bien es cierto, tiene responsabilidad y debe asumir obligaciones para con él, no es menos cierto, que al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de once años de edad, también le asiste el derecho de que su padre le brinde en igualdad de condiciones el afecto, el cariño, la asistencia moral y material que requiere para su buen vivir, debiendo el padre garantizar los derechos de sus hijos en igualdad de condiciones, por cuanto la ley establece que en el caso de que el hijo no habite con el padre tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o ascendientes que convivan con éste. En este orden de ideas, visto que el niño de autos no puede proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación entre otros derechos, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores FRANYULI RODRIGUEZ PANTALEON y JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de once años de edad, a solicitud de la ciudadana FRANYULI RODRIGUEZ PANTALEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.366, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.354, domiciliado en Coloncito del Estado Táchira, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales equivalente al treinta y siete con cero cinco por ciento (37,05%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97). SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de julio a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) equivalentes al treinta y siete con cero cinco por ciento (37,05%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalentes al cuarenta y cuatro con cuarenta y seis por ciento (44,46%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el ciudadano niño de autos, para garantizar su derecho a la salud, así como, vestuario y calzado que amerite. QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0065416600 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora del niño de autos. SEXTO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 13/10/2008 dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº 16473 Motivo: Separación de Cuerpos. SEPTIMO Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once (11) de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.


En la misma fecha siendo las doce y veintinueve minutos del mediodía (12:29.m.) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.



MIRdeE / JR.-