REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO N° 07278
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
DEMANDANTE: JAIME BENITO DUGARTE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.911, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.523, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.761, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS y SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, la primera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.486.324, el segundo de tres (03) años de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. --------------------------------------------------
DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO SE OMITEN NOMBRES: Abg. ELAINI GARCIA, Defensora Pública Quinta encargada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 20/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, en contra de la ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS y el niño SE OMITEN NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 22/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 02/04/2013, admite la demanda y dicta despacho saneador.
En fecha 17/05/2013, la parte actora consigno Poder Apud Acta. Igualmente consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 22/05/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito complementario al despacho saneador.
En fecha 22/05/2013, se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional.
Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31/05/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente.
En fecha 12/06/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.
En fecha 01/07/2013, se acordó oficiar al Coordinador (a) de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerir la designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 03/07/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.
En fecha 23/07/2013, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, acepto la designación de Representante Judicial del niño de autos.
En fecha 29/07/2013, se exhortó a la parte demandante a cancelar los emolumentos necesarios para el fotocopiado tanto del libelo como del escrito de subsanación a los fines de librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 19/09/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno los emolumentos correspondientes.
En fecha 26/09/2013, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 02/10/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consignó las resultas de la boleta de notificación librada a la Defensora Judicial del niño de autos.
En fecha 13/01/2014, se recibió oficio N° 0182 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de comisión.
En fecha 16/01/2014, se exhortó a la parte actora a solicitar se libraran nuevamente los recaudos de notificación a la parte demandada en vista de que transcurrieron mas de sesenta día desde la primera de las notificaciones.
En fecha 05/02/2014, la Apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se libren nuevos recaudos de notificación.
En fecha 17/02/2014, se acordó librar nuevamente recaudos de notificación.
En fecha 26/02/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas de la boleta de notificación librada a la Defensora Judicial del niño de autos.
En fecha 10/03/2014, el ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, debidamente asistido por la Abg. JACQUELINE VILLAMIZAR, revocó Poder Apud Acta. Igualmente consignó diligencia confiriendo Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
En fecha 13/03/2014, se libro boleta de notificación a la Abg. FLOR LÓPEZ, haciéndole saber sobre la revocatoria del Poder.
En fecha 20/03/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas de la boleta de notificación librada a la Abg. FLOR LÓPEZ.
En fecha 24/04/2014, se ratificó la comisión relacionada con la notificación de la parte co demandada.
En fecha 14/05/2014, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, se aboco al conocimiento de la causa. Igualmente se recibió oficio N° 0071, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite resultas de comisión.
En fecha 16/05/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 30/05/2014, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, se aboco al conocimiento de la causa. La Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/05/2014, la Defensora Judicial del niño de autos consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 03/06/2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/06/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/06/2014, a las 11: 30 a.m.
En fecha 16/06/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, asistido de su Apoderada Judicial, no compareció la parte co demandada, ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada MICHELLE BERGODERI. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejo constancia que la parte co demandada, ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Asimismo se dictó auto de corrección de foliatura.
En fecha 19/06/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 04/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14/07/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 11/08/2014, a las 9:00 a.m, exhortándose a los ciudadanos JAIME BENITO DUGARTE VALERO y DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, a presentar en esa misma fecha y hora al niño SE OMITEN NOMBRES, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/08/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante JAIME BENITO DUGARTE VALERO, asistido por su Apoderada Judicial. No compareció la parte co demandada ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte co demandada el niño SE OMITEN NOMBRES. Presente el Defensor Judicial del niño de autos, Abogado CARLOS VILLEGAS, Defensor Público Quinto (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo, ordenando la reposición de la causa. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma.
En fecha 17/09/2014, se reprodujo el fallo completo agregándose a las actas en la presente causa de conformidad con el artículo 485 tercer aparte de la LOPNNA.
En fecha 25/09/2014, se declaró firme la decisión, y se remitió el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 06/10/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dio por recibido el expediente.
En fecha 02/12/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/01/2015, a las 9: 30 a.m.
En fecha 16/01/2015, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, representado por su Apoderada Judicial, no compareció la parte co demandada, ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada ROSARIO RIVAS. Se prolongó la Audiencia para el día 23/01/2015, a las 2:30 a.m.
En fecha 23/01/2015, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, representado por su Apoderada Judicial, no compareció la parte co demandada, ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada ROSARIO RIVAS. Se declaró con lugar el presupuesto procesal invocado por la Defensa Pública. Se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes. Se prolongó la Audiencia para el día 11/02/2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 04/02/2015, se declaró firme la decisión dictada en fecha 23/01/2015.
En fecha 11/02/2015, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, representado por su Apoderada Judicial, no compareció la parte co demandada, ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada ROSARIO RIVAS. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.
En fecha 20/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, se aboco al conocimiento de la causa. Se recibió oficio S/N° proveniente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA).
En fecha 26/02/2015, se dictó auto de corrección de foliatura. Se materializó la prueba de informes requerida por el Tribunal. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 05/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 13/04/2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 05/05/2015, a las 9:00 a.m, exhortándose a los ciudadanos JAIME BENITO DUGARTE VALERO y DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, a presentar en esa misma fecha y hora al niño SE OMITEN NOMBRES, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/05/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante JAIME BENITO DUGARTE VALERO, asistido por su Apoderada Judicial. No compareció la parte co demandada ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte co demandada el niño SE OMITEN NOMBRES. Presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada ELAINI GARCIA, Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, expuso: Que en el año 2010 conoció a la ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS con la cual tuvo una relación de encuentros ocasionales, ya que ella se ausentaba por tiempos irregulares y volvía, llegando a ausentarse por un período de 5 meses, tiempo en el cual se comunicó vía telefónica y le comunicó que estaba embarazada, que la ayudara, y el asumió la paternidad con respecto al niño SE OMITEN NOMBRES, nacido el día 09/06/2011, pero a medida que el niño fue creciendo observó rasgos muy diferentes a él o su familia, siendo el niño rubio ojos azul verdosos, y el demandante de raza morena y en su familia sus ancestros son negros y algunos morenos, lo cual lo llevó a exigir una prueba de ADN, la cual se realizaron en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA). El día 25/01/2013 salieron los resultados y al revisarlos corroboró que el niño SE OMITEN NOMBRES y él tienen un porcentaje de paternidad del 0,000%, según el estudio realizado por la biólogo molecular adscrita a ese laboratorio. Es por ello que demandó a la ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS y al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES por la Impugnación del Reconocimiento Voluntario de Paternidad.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS:
La parte codemandada, ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, fue debidamente notificada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------
PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO NIÑO SE OMITEN NOMBRES:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial del niño SE OMITEN NOMBRES, contestó la demanda, manifestando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de la demanda incoada por el ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, contra su representado, quien voluntariamente y libre de coacción reconoció al mencionado niño como su hijo y ahora pretende desconocer la filiación paterna mediante alegatos que en contravención del interés superior del niño de autos. Asimismo se opuso a la prueba de ADN practicada en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) por cuanto la misma no contaba con cadena de custodia y fue realizada de manera extrajudicial en perjuicio igualmente del interés superior del niño SE OMITEN NOMBRES. Por lo que solicita se desestime y en la definitiva declare sin lugar, la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 05/05/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte demandante ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte co demandada ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte co demandada, ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial, Abogada ELAINI GARCIA, Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejo constancia que el niño de autos no fue presentado en la Audiencia, aún habiendo sido requerido. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Nacimiento Nº 033, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en copia certificada riela al folio 3 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos JAIME BENITO DUGARTE VALERO y DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad. 2.- Resultados de la prueba de ADN, realizada por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, en fecha 16/01/2013, a los ciudadanos JAIME BENITO DUGARTE VALERO, DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS y al niño SE OMITEN NOMBRES, que riela a los folios 4, 5, 6 7 de este expediente, pruebas que no fueron materializadas en su oportunidad tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 11/02/2015, inserta del folio 169 al 172. Se incorpora prueba de informes, remitida por el por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante oficio de fecha 29/01/2015, suscrito por la Biólogo Molecular Mgs. MARISE SOLORZANO, dirigido a la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que obra al folio 175, Ficha de Identificación sobre los miembros del estudio, que en copia simple riela a los folios 176 y 177. Test de Relación Filial (Paternidad) Código 13-387, individuos estudiados DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS madre, SE OMITEN NOMBRES supuesto hijo, JAIME BENITO DUGARTE VALERO presunto padre, suscrito por la Biólogo Molecular MARISE SOLORZANO R., documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “exclusión de paternidad” biológica del demandante de autos. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS:
La parte co demandada, ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: EL NIÑO SE OMITEN NOMBRES:
1.- Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, acta Nº 033, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Mérida, inserta en copia certificada al folio 3 y su vto, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. -----------
4.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio la siguiente prueba:
1.- Edicto publicado en el diario “Frontera” en fecha 07 de junio del año 2013, el cual obra inserto al folio 31, el cual fue incorporado mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (03) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, su progenitora no lo presentó en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a prescindir de su opinión debido a su corta edad. Así se declara.---------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 29/01/2015, identificado con el Código: 13-387, insertos a los folios 178 al 179 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M Dayerlly Desireé Gutiérrez Barrios 19.486.324 F Madre
SH SE OMITEN NOMBRES --------------- M Supuesto Hijo
PP Jaime Benito Dugarte Valero V-10.100.911 M Presunto Padre
Conclusión 1: “… LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JAIME BENITO DUGARTE VALERO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) SE OMITEN NOMBRES QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,0000% y el porcentaje de paternidad es de 0,0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD” (…), por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, parte actora en la presente causa es “EXCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 00,0000%, por consiguiente, no habiendo sido impugnada esta prueba a través de los mecanismos legales, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, en la Acta de nacimiento N° 033, de fecha 16/06/2011, expedida por El Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en cuanto al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.911, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.486.324, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y el niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JAIME BENITO DUGARTE VALERO identificado en autos, con respecto al referido niño, por lo que se deja sin efecto la Acta de Nacimiento N° 033, inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Nacimiento N° 033, de fecha 16/06/2011, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora del ciudadano niño es la ciudadana DAYERLLY DESIREE GUTIERREZ BARRIOS, que el mencionado niño llevará por nombres SE OMITEN NOMBRES y por apellidos GUTIERREZ BARRIOS, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia una vez quede firme a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que inicie el procedimiento de Inquisición de Paternidad, a los fines de garantizar los derechos que le asisten al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, referidos a su filiación biológica y a conocer su familia de origen. ASI SE DECIDE.------ DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de Mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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