REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 11835

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.349.559, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: EILDEBRANDO PINZON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.309, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: Los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 12/11/2014, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 24/11/2014, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. DOANA RIVERA HERRERA, se aboco al conocimiento de la causa. Admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 64 y 65, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02/12/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON.

En fecha 04/12/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó expresa constancia que la parte demandada ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, fue debidamente notificada.

En fecha 08/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 26/12/2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Exhortando a la progenitora a presentar a los adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 12/01/2015, se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 21/01/2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha 21/01/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, compareció la parte demandada, ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, las partes llegaron a un convenimiento parcial de obligación de manutención y bonos especiales, homologándose el mismo, se acordó Medida Preventiva de obligación de manutención. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 21/01/2015, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/02/2015, a las 9:30 a.m.

En fecha 26/01/2015, se exhortó a las partes a cancelar los emolumentos correspondientes para las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del acta en el cual se homologó el convenimiento a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado.

En fecha 27/01/2015, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/02/2015, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas.

En fecha 11/02/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/02/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, debidamente asistido por la abogada BELKIS ZULAY DURAN CALDERON, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 26/02/2015, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 05/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 08/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/05/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO y EILDEBRANDO PINZON RONDON, a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/05/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto que se agotó el tiempo para la celebración de la misma, se prolongó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 05/05/2015 a las 11:00 a.m., advirtiéndose a los progenitores que deben presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/05/2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 15/10/2014, se presento ante el despacho fiscal la ciudadana, IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, divorciada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V- 12.349.559, en su condición de madre de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en contra de su padre el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, venezolano, divorciado, Gerente y Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.309, a los fines de solicitar asistencia jurídica, para el trámite de demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, conforme consta en acta N° 555. Refiere la demandante que en sentencia de fecha 06/03/2012, expediente N° 04487, Motivo: Divorcio 185-A C.C.V. que cursa por ante el Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, se estableció la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, y por concepto de Bonos Especiales, la misma cantidad, no obstante habiendo transcurrido mas de dos años de la sentencia y habiendo aumentado los gastos de los hermanos SE OMITEN NOMBRES, la suma establecida se ha tornado insuficiente para la atención de las necesidades de estos, particularmente en razón de la situación económica actual, por lo que se solicita la revisión de la sentencia a los fines que sea aumentada la obligación de manutención. Resalta la demandante que el progenitor de sus hijos percibe ingresos como Gerente de la Empresa Constructora-Promotora denominada PINZOK C.A. y como vigilante nocturno adscrito a la Universidad de Los Andes del estado Mérida, tiene dos hijos mayores de edad, casa propia, contando con capacidad económica para aportar una suma mayor, contrariamente a la madre quien labora como secretaria en la Unidad Educativa Bolivariana “Los Guaimaros” Municipio Campo Elías, cuyo salario mensual no excede a un monto mayor al salario mínimo y por lo tanto no es suficiente para cubrir los gastos de los hijos. Razones por las cuales demanda al ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia. Por lo expuesto solicita: Se fije el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, y los bonos especiales, el escolar, a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) pagaderos en el mes de julio de cada año, y el navideño a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), pagaderos en el mes de diciembre de cada año, ambos con igual sistema de pago que la mensualidad. Que se mantenga el pago del 50% de los gastos extraordinarios que requieran los adolescentes de autos.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice la demanda, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo y por ser improcedente el derecho alegado por la actora, sin contravenir el derecho que tiene como padre de sus hijos. Que no es cierto que perciba ingresos como Gerente de la Empresa Constructora Promotora denominada PINZOK C.A. ya que la misma no esta activa actualmente. Que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de manutención. Que sus hijos mayores de edad no le proporcionan ningún tipo de ayuda económica, ya que aún son jóvenes y cursan estudios en la Universidad de Los Andes. Su única fuente de ingresos es el sueldo que percibe como vigilante al servicio de la Universidad de Los Andes, ganando un salario de CUATRO MIL OHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4824,91) mensuales, igualmente la ULA le asigna un monto de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 306,04) por hijos, los cuales se los ha depositado a cada uno de sus hijos adolescentes, resaltando que no le han aumentado el sueldo. Que desde hace varios años padece de una enfermedad en los huesos denominada ESPONDILITIS ANQUILOSANTE, que no es otra cosa que cáncer en el sistema óseo, disminuyendo dicha enfermedad su capacidad motora, impidiéndole trabajar como Ingeniero Civil egresado de la ULA, debiendo realizarse tratamientos y controles que suponen una gran erogación de dinero. Informa que la parte demandante no paga alquiler alguno en la vivienda que habita con sus hijos adolescentes, pues vive en un inmueble que es propiedad de su hija mayor KEMBERLI PINZÓN. El monto de la mensualidad que la demandada le exige es una suma demasiado alta que no está a su alcance. Sin embargo, si esta en capacidad de sufragar los dos bonos especiales, el primero por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el mes de agosto de cada año, y el segundo por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para el mes de diciembre de cada año.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/05/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abg. NANCY QUINTERO, en beneficio de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, presente su progenitora ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, compareció la parte demandada, ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, debidamente asistido por el Abg. FERNANDO GELASIO DE JESUS CERMEÑO ZAMBRANO, visto que se agotó el tiempo para la realización de la Audiencia, se prolongó la misma para el día 05/05/2015 a las 11:00 a.m. En fecha 05/05/2015, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abg. NANCY QUINTERO, en beneficio de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, presente su progenitora ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, compareció la parte demandada, ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, debidamente asistido por el Abg. FERNANDO GELASIO DE JESUS CERMEÑO ZAMBRANO. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos, y la parte demandada sus defensas, de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.- DOCUMENTALES:

1.-Acta de solicitud Nº 555, de fecha 15-10-2014, suscrita por la ciudadana IVONNE JEANETTCASTILLO ARELLANO ante la Fiscalía Novena, que corre al folio 3 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, acta Nº 607, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 4 y su vto. Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, signada con el Nº 253, inserta al folio 5 y su vto., esta juzgadora las valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dichos instrumentos se demuestra el vinculo filial de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO y EILDEBRANDO PINZON RONDON, igualmente se evidencia que actualmente cuentan con quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. 3.- Copia certificada de Sentencia de Divorcio 185-A, Expediente Nº 04487, que corre al folio 6 al 9, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Original de Constancia de Residencia, a nombre de la ciudadana IVONNE JEANETT CASTILLO ARELLANO, expedida por el Consejo Comunal El Palmo, Los Olivos de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, inserta al folio 10, esta juzgadora la valora para dar por demostrada la residencia de la referida ciudadana. 5.- Fotocopia de la Constancia de Trabajo de la ciudadana IVONNE JEANETTCASTILLO ARELLANO, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que corre al folio 11, de la misma se desprende que la referida ciudadana presta sus servicios en el Ministerio del poder Popular para la Educación, desempeñándose como Bachiller I adscrita a la dependencia UEB Los Guaimaros, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Original de constancia de estudios, emitida por el Liceo Bolivariano Ejido, del año escolar 2014-2015 de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES Y SE OMITEN NOMBRES, que corre a los folios 12 y 13, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que los prenombrados adolescentes están en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 7.- Original de Constancia de Trabajo y estado de cuenta, a nombre del hoy demandado, ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, emitida por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes y por el Vice Rectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, que corre a los folios 14 al 17, de la misma se desprende que el referido ciudadano presta sus servicios en la Universidad de Los Andes, desempeñándose como Vigilante de la Dirección de Servicios de Prevención Seguridad, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia certificada del documento correspondiente a la Empresa PINZOK C.A., inserto en el expediente Nº 379-18040, llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 16/01/2014, Tomo 7 ARMN Mérida, que corre a los folios 18 al 44, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.- Copia certificada de documento de propiedad de inmueble, a nombre del ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, que corre a los folios 45 al 49, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 10.- Originales de facturas y recibos de gastos realizados por la ciudadana IVONNE JEANETTCASTILLO ARELLANO a favor de sus hijos, que corre a los folios 50 al 52, esta juzgadora los valora como gastos necesarios en que incurre la madre para garantizar la educación, alimentación, salud, de sus hijos. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Comunicación suscrita por el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, Gerente General de Tributos Internos Región los Andes, de fecha 05 diciembre 2014, con sello húmedo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sector de Tributos Internos Mérida, que en original obra inserta al folio 95, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso, por cuanto solo data sobre el periodo 2014. 2.- Copia certificada de sueldo devengado el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, como vigilante al servicio de la Universidad de los Andes, que corre al folio 96, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Inserto del folio 97 al 101, Informe Médico, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes en Copia Certificada, tratamiento de su enfermedad y récipes y recibos, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 20/02/2015, inserta del folio 107 al folio 112, en consecuencia, esta juzgadora la aprecia conforme al artículo 450 literal b de la ley especial. 4.- Acta de nacimiento Nº 48 a nombre de SE OMITEN NOMBRES y Acta de inserción Nº 36, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, insertas al folio 102 y 103 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dichos instrumentos se demuestra el vinculo filial de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES con los ciudadanos MARIA MERCEDES RANGEL RIVAS y EILDEBRANDO PINZON RONDON, y el vinculo filial de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES con los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI y EILDEBRANDO PINZON RONDON, igualmente se evidencia que actualmente cuentan con veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad, respectivamente. Así se declara.----------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.-Informe Médico suscrito por el Internista Reumatólogo de la Unidad de Reumatología del IAHULA del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nombre de EILDEBRANDO PINZON, titular de la CI: V- 11.959.309, inserto al folio 97 y sus anexos al folio 98, 99 y 101, esta Juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LOS ADOLESCENTES DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención mensual y Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre a favor de SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, fijada mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 06/03/2012, expediente 04487. Igualmente ha quedado demostrado que el padre demandado es accionista mayoritario y Gerente de la sociedad mercantil “PINZOK, C.A”., tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 16/01/2014, bajo el Numero 2, Tomo 7-A RM1 Mérida, expediente Nº 379-18040, empresa que se encuentra activa teniéndose como un hecho cierto a los fines de la decisión en la presente causa visto que no fue desvirtuado por el accionado de autos, así como también ha quedado demostrado, que el padre demandado se desempeña como Vigilante de la Dirección de servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes, quien obtiene ingresos mensuales, así como también obtiene ingresos anuales, aunado a ello su profesión es Ingeniero y pudiera desarrolla otras actividades por las que obtiene ingresos económicos adicionales quedando demostrada su capacidad económica y relación de dependencia, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y aumentará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de los adolescentes de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, los adolescentes de autos fueron presentados en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, observando quien sentencia, que los requirentes conviven junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; no pudiendo proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO y EILDEBRANDO PINZON RONDON, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los mismos atendiendo a su interés superior. Así se declara.------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES , actualmente de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.349.559, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.309, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales equivalente al veintinueve con sesenta y cuatro por ciento (29,64%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97.), SEGUNDO: EN CUANTO A LOS BONOS ESCOLAR Y NAVIDEÑO, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 21/01/2015 homologó los acuerdos establecidos por ambos progenitores en beneficio de los adolescentes de autos. TERCERO: Se ordena al ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, identificado en autos, realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos en la cuenta de ahorro Nº 01080341120200110816 del Banco Provincial a nombre de la progenitora de los adolescentes de autos ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO. CUARTO: Se ordena al ente empleador hacer entrega directamente a la madre de las primas por hijo e hija, contribuciones para la adquisición de útiles escolares y demás beneficios que le puedan corresponder a los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, como hijos del ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, identificado en autos, quien se desempeña como VIGILANTE de la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad en la Universidad de Los Andes, mediante depósito en la cuenta de ahorros Nº 01080341120200110816, a nombre de la progenitora de los adolescentes de autos ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO. QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEXTO: Queda modificado en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecido en sentencia de fecha 06/03/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este de este Circuito Judicial. Expediente Nº 04487. Motivo: Divorcio 185-A. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-