REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


205º y 156º

ASUNTO: 12707

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JESUS DEGLIS LEO CONTRERAS Y MILADES DUBELA LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.738.302 y V- 10.712.341, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado Nros. 20.784 y 53.061, en su orden, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. ------

PARTE DEMANDADA: YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.705.309, domiciliada en Local F2, Centro Comercial La Hechicera, Avenida Alberto Carnevali, Parroquia Spinitti Dinni, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. -----------------------


PARTE NARRATIVA

En fecha 24/03/2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 12707 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.

En fecha 26/03/2015, este Tribunal de Juicio recibe la presente demanda, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.

PARTE MOTIVA

Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

En su escrito libelar alega la parte actora, cito:


…Omissis…

Ocurrimos ante su competente autoridad resultante de la Competencia Funcional que le deviene por la naturaleza de los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes y en virtud del Fuero Subjetivo Atrayente exponemos: Como Abogados en ejercicio, con 30 y 21 años de experiencia respectivamente fueron requeridos nuestros servicios por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.705.309, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para quien realizamos actuaciones Extrajudiciales, relacionadas con el Expediente Administrativo Nro 0054-2014, llevado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales señalamos… (Mayúsculas y negrillas copiado integro del texto).

…Omissis…

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, demandamos en este mismo acto por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES a la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, ya identificada… (Mayúsculas y negrillas copiado integro del texto).

Fundamentan su pretensión en los artículos 167 y 881 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 555.000,00) equivalentes a TRES MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.700U.T)

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por las abogadas JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 20.784 y 53.061 respectivamente, en contra de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.705.309, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber; Primero: Los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y Segundo: Los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales.

Esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma supra transcrita.

En este sentido, cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

En este orden de ideas, esta Juzgadora evidencia que la presente acción se refiere a honorarios extrajudiciales, que si bien es cierto, pudieran tener relación con actuaciones relacionados con niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto, que la normativa vigente establece de manera taxativa el procedimiento a seguir, el cual no es otro que el establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en este caso conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello así, la presente acción debe interponerse por ante un Tribunal Civil por la cuantía, y visto que la demanda la estiman en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 555.000,00) equivalentes a TRES MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.700U.T), en consecuencia debe esta juzgadora declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----------------------------------------------------


DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción, incoado por Los ciudadanos JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, identificados en autos. SEGUNDO: Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional. En Mérida a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo las ocho y veintinueve minutos de la mañana (08:29 a.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.



MIRdeE /asim