REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 11862
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONO.
DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a solicitud del ciudadano ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.558, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.849.287, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIA: La ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad. -------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 11/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a solicitud del ciudadano ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, contra la ciudadana KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 13/11/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 24/11/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. DOANA RIVERA HERRERA, se aboco al conocimiento de la causa. Admite la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03/12/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 05/12/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 09/12/2014, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 12/01/2015, a las doce del mediodía (12:00 m.).
En fecha 12/01/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadana KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 12/01/2015, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/02/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 20/01/2015, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/01/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/02/2015, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/02/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 20/02/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en virtud del Principio de la Unidad del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ciudadana KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Se dejo constancia que la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer. Finalmente se dio por concluida la referida audiencia.
En fecha 02/03/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/05/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando a los progenitores a presentar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 07/05/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 18/06/2014, se hizo presente ante ese despacho fiscal el ciudadano ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO, en su condición de padre de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES a los fines de solicitar asistencia jurídica para ofrecer como en efecto lo hizo, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES a favor de la referida niña, siendo su solicitud explanada en acta de fecha 15/10/2014, en vista de no haber podido lograr acuerdo conciliatorio con la madre de su hija, ciudadana KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, en torno a la Fijación de la Obligación de Manutención, pues desde el momento que le informaron del embarazo de la prenombrada ciudadana, ha colaborado con sus gastos, pero como no hay comunicación efectiva acudió ante la Unidad Fiscal, sosteniendo reunión conciliatoria el día 08/09/2014, donde la progenitora de la niña de autos no aceptó el ofrecimiento realizado por el ciudadano ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO. Razones por las cuales el prenombrado ciudadano acudió a esta competente autoridad para OFRECER LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, en la persona de su madre ciudadana KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, en tal sentido solicita: PRIMERO: Que la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, sea establecida en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) mediante depósitos bancarios en cuenta a nombre de la madre. SEGUNDO: Se fije un BONO ESPECIAL navideño por la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) los cuales pagará a partir del mes de diciembre de cada año, mas el pago del 50% de los gastos extra de asistencia y atención médica, medicinas, que la niña amerite. Finalmente pide a la autoridad judicial que admita la demanda y la sustancie conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07/05/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la niña
SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad, quien no se encontraba presente en la Sala. Se encontró presente el ciudadano ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO, progenitor de la prenombrada niña. No compareció la parte demandada ciudadana KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejo constancia que la niña de autos no fue presentada ante esta instancia judicial por lo que se prescindió de escuchar su opinión. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-Acta de ofrecimiento de obligación de manutención de fecha 15-10-2014, suscrita en el despacho fiscal por el ciudadano ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO, que corre al folio 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 017 del año 2013, inserta en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES que corre al folio 4, 5 y sus vtos., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña de autos, con los ciudadanos ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO y KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con un (01) año de edad. 3.- Original de constancia de trabajo de fecha 28-8-2014, correspondiente al demandante, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, que corre al folio 28 y 29, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandante de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Gastos promedios mensuales efectuados por el ciudadano ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO, agregados al folio 30 y 31, esta juzgadora los tiene indicios de que el demandante incurre en gastos para su manutención , en cuanto a la copia de pago de alquiler, esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA NIÑA DE AUTOS.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de un (01) año de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, su progenitora no la presentó en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a prescindir de su opinión debido a su corta edad. Así se declara.---------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiaria alimentaria tienen actualmente un (01) año de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, control médico mensual, vacunas, ajuste de ropa y calzado por encontrarse en pleno desarrollo. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, debiendo asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos se le adquiera ropa y calzado a la niña en referencia, así como proveer que los gastos médicos y medicinas corren de por mitad entre ambos progenitores y que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como un monto adicional en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONO DECEMBRINO, incoada por la Fiscalía Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de un año (1) año de edad, a solicitud del ciudadano ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.558, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.849.287, domiciliada en Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) mensuales, equivalentes al veintidós con veintitrés por ciento (22,23%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97.), SEGUNDO:. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) equivalentes al cuarenta y cuatro con cuarenta y seis por ciento (44,46%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: Se establece el incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. CUARTO: Se ordena al ciudadano ANTONIO IGNACIO LOBO QUINTERO, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario número 0175-0040-65-00600949971, a nombre de la progenitora de la niña de autos ciudadana KEILY ANDREINA CASTILLO VALLADARES, identificada en autos. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado que requiera la niña de autos, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de facturas y récipes médicos. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.----------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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