REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°


ASUNTO: 09413

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.167, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.906.------------------------------------

DEMANDADA: LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.252, hábil. ------------------------------------------------

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad.-------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, contra la ciudadana LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 12/12/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se exhortó a la progenitora a comparecer el día de la referida audiencia, en compañía del niño SE OMITEN NOMBRES a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/01/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 29/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer el día de la referida audiencia, en compañía del niño SE OMITEN NOMBRES a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial.

En fecha 12/02/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, sin asistencia jurídica. La asistencia técnica de la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 17/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/11/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 13/11/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la Parte Actora ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE BECERRA ROA. No compareció la Parte demandada ciudadana LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordenó reponer la causa, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se anularon todas las actuaciones a partir del folio 20 inclusive y siguientes.

En fecha 09/12/2014, se declaró firme la decisión dictada en fecha 25/11/2014, se remitió el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 12/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente y de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 26/01/2015, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 26/01/2015, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 23/02/2015, a las 9:30 a.m.

En fecha 04/02/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/02/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/02/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 03/03/2015, se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/05/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/05/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 22/12/2006 contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, fijando su último domicilio procesal en los Chorros de Milla, Pasaje 08, apartamento 02, segunda planta, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SE OMITEN NOMBRES quien nació el día 24/03/2008. Que su vida conyugal y familiar transcurrió en completa armonía, hasta el día 19/11/2012 cuando comenzaron a suscitarse graves dificultades entre ellos, tornándose la relación inarmoniosa, siendo víctima por parte de su cónyuge de maltratos, sevicias e injurias, violencia física y verbal, insultos en la calle, escándalos familiares, palabras obscenas en frente de su hijo, en vista de eso abandonó en forma intencional, voluntaria y conciente el hogar conyugal, encontrándose desde esa fecha separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin hacer vida en común, por lo que trató de realizar múltiples conversaciones con su cónyuge, para llegar a un acuerdo y tratar de solucionar los problemas de pareja, sin embargo la ciudadana hizo caso omiso de la situación planteada, haciendo imposible su comunicación y por lo tanto no existir vida en común. Por lo antes expuesto demandó a la ciudadana LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, por divorcio en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, para que sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo. En relación a los intereses del niño SE OMITEN NOMBRES, solicita: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, al igual que la responsabilidad de crianza. La custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención se compromete a cancelar por mensualidades adelantadas la cantidad de MIL BOLÍVARES, cantidad ésta que se incrementará en un diez por ciento (10%) cada año y dos bonos para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES cada uno, con el mismo aumento del diez por ciento (10%) anual. Comprometiéndose a coadyuvar con los gastos extraordinarios como medicina, hospitalización, educación, recreación y vestido. Finalmente solicitó se acordara un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiriera en la actividad escolar, las horas de descansos o de esparcimiento del niño.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/05/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, asistido por el Abogado ALBERTO JOSE BECERRA ROA, no compareció la Parte Demandada ciudadana LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, fue escuchado por la instancia judicial, como consta en Acta de inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 23/02/2014, inserta del folio 145 al 147. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:



A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio Nº 052, a nombre de los ciudadanos LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO y ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado, que corre a al folio 5 y su vto., que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento, del niño SE OMITEN NOMBRES, Nº 76, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra B, que corre al folio 6, 7 y sus vtos., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño SE OMITEN NOMBRESy los ciudadanos LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO y ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con siete (07) años de edad. 3.- Constancia de residencia a nombre del ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, suscrito por miembros del Consejo Comunal de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 8, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el domicilio del demandante de autos. Así se declara.--------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales compareció el ciudadano EDDYN ANTONIO RINCON ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.292, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, analizada como ha sido la testimonial del testigo, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, apreciándose insuficientes por si mismos, tratándose de un testigo referencial, en consecuencia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio desechando dicho testimonio del proceso. Así se declara.----

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio al ciudadano ISNARDO ANTONIO SUESCUM ZERPA, testigo promovido y materializado en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A. DOCUMENTALES:

La parte demandada, ciudadana LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.---


DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño, actualmente de siete (07) años de edad, siendo escuchado en la Fase Preliminar del proceso, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos ELIS SAUL SANTIAGO VALERO y LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 52. Igualmente ha quedado demostrado que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre SE OMITEN NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la asistencia técnica del cónyuge actor en la Audiencia de Juicio, alegó que a partir del año 2012 comenzaron a suscitarse graves dificultades entre los esposos Santiago Díaz, imposibilitando la vida en común, que la esposa comenzó a comportarse de manera grosera y desconsiderada, que lo insultaba en la calle, que le hacía escándalos delante de familiares y amigos y en presencia del niño, que el cónyuge trato de resolver la situación sin encontrar solución, por lo que el ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, tomó la decisión de abandonar el hogar conyugal de manera consciente, intencional y voluntaria. En este orden de ideas, dispone el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”, igualmente dispone el referido artículo “…1.- Autorizar la separación de los cónyuges…”, demostrándose de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su momento procesal, que el cónyuge demandante sin que el Tribunal competente lo autorizara se fue del hogar conyugal, pues a su decir en el escrito libelar y en la Audiencia de Juicio “abandono el hogar de manera consciente, intencional y voluntaria”, por lo que habiendo el cónyuge dado origen a la causal segunda, no podía intentar la acción de divorcio por esta causal, igualmente demandó por la causal tercera referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”, sin embargo, tampoco especificó descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de las agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, no quedando demostrado el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de tales hechos, en cuanto a las pruebas documentales las mismas sólo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación del hijo habido en el matrimonio, en cuanto a la testifical evacuada, la misma fue desecha en su valoración, por lo que no existiendo en los autos alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho, declarando sin lugar la pretensión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-----


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.167, domiciliado en el Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.252, fundamentada en las causales segunda y tercera referida al “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común” contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrado que la cónyuge demandada incurriera en dichas causales. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (22/12/2006), por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 52. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta circunscripción judicial, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.----------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, quince (15) de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.


En la misma fecha siendo las doce y nueve minutos del mediodía (12:09 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-