REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 11671
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES
DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de las ciudadanas adolescentes SE OMITEN NOMBRES, titulares de la cédula de identidad N° V- 28.202.190 y V- 26.667.364, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, a solicitud de la progenitora ciudadana MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.655.893, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------
DEMANDADO: ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.717, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVELISSE MENDOZA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
ADOLESCENTES: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-----------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 17/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de las ciudadanas adolescentes SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la progenitora ciudadana MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, contra el ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, progenitor de las referidas adolescentes, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 21/10/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 28/10/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró oficio al ente empleador del demandado solicitando constancia de ingresos del mismo. Finalmente se exhortó a la progenitora a comparecer a la Audiencia en compañía de las adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 25/11/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 27/11/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 15/12/2014, a las 10:30 a.m., se exhortó a las partes a comparecer a la Audiencia en compañía de las adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 02/12/2014, se recibió oficio N° RRHH-0807 proveniente del Director de Recursos Humanos del I.A.H.U.L.A.
En fecha 15/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de las adolescentes de autos. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se oficio nuevamente al I.A.H.U.L.A. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15/12/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28/01/2015, a las 11:30 a.m.
En fecha 13/01/2015, se recibió oficio N° RRHH-0019 proveniente del Director de Recursos Humanos del I.A.H.U.L.A.
En fecha 14/01/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/01/2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas.
En fecha 16/01/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/01/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, compareció la parte demandada, ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, debidamente asistido por la Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, se prolongó la audiencia para el día 02/03/2015, a las 9:30 a.m.
En fecha 27/02/2015, la Jueza Temporal ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/03/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, compareció la parte demandada, ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, debidamente asistido por la Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 09/03/2015, se dictó auto de corrección de foliatura, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del mismo.
En fecha 18/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/05/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a las adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/05/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia que las adolescentes de autos fueron escuchadas por la instancia judicial en la Fase Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 30/06/2014, la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de sus hijas, las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, en contra del ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ. Que es el caso que desde hace quince años se separó del progenitor de sus hijas y desde entonces nunca ha aportado recursos para cubrir los gastos de sus hijas. Que recibida la solicitud, se fijaron audiencias para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de las prenombradas adolescentes, sin que este asistiera a ninguna, por lo que solicitó que su pretensión sea elevada al Tribunal competente por cuanto el demandado es obrero adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, como portero, teniendo un ingreso mensual. Es el caso que la demandante es incapacitada por presentar problemas en la columna, lo que no le permite realizar trabajo alguno, por lo que demanda al ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, a favor de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, conforme al procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia, y pide al Tribunal: PRIMERO: Que la obligación de manutención a favor de las adolescentes sea fijada en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales. SEGUNDO: Que se fijen dos bonos especiales por las sumas, el primero de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) con fines navideños en el mes de diciembre, y el segundo, el bono escolar por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) para los primeros quince días del mes de agosto. Se establezca la obligación del padre de contribuir con el 50% del pago de medicinas y gastos médicos que ameriten las adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice, todo lo afirmado en el escrito libelar, es falso de toda falsedad que él nunca ha aportado recursos para cubrir los gastos de sus hijas desde hace 15 años, pues su hija menor tiene 14 años de edad. Que niega, rechaza y contradice, todo lo afirmado en el escrito libelar, es falso de toda falsedad que él nunca ha aportado recursos para cubrir los gastos de sus hijas, por cuanto convivieron juntos y era él quien laboraba y aportaba el sustento, no solamente para sus hijas, sino también para la accionante quien se encuentra incapacitada por presentar problemas de columna. Con respecto a la aspiración de la demandante de que se cancelen Bs. 2.500 mensuales, así como Bs. 6.000 de bono navideño y Bs. 4.000 por concepto de bono escolar, el demandado manifiesta que nunca las ha desasistido, sin embargo, no esta de acuerdo con los montos solicitados por la demandante, toda vez que la misma no considera su capacidad económica y que actualmente se encuentra casado y conformando una nueva familia con su esposa y dos hijos menores, la niña SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES. Ofrece los beneficios que siempre han tenido sus hijas, por cuanto están incluidas en la Dirección de Personal Coordinación de Obreros, Personal Obrero Fijos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en relación a la carga familiar del I.A.H.U.L.A., beneficio que siempre han tenido y que su madre no ha permitido que entreguen los requisitos que le exigen. Ofrece la cantidad de Bs. 1.500 a favor de las adolescentes de autos, cantidad que será cancelada en dos partes, es decir, Bs. 750 los cuales serán depositados en cada quincena para un total de Bs. 1.500, con respecto al bono navideño ofrece la cantidad de Bs. 5.000 y con respecto al bono escolar si sus hijas le dan los requisitos que le exigen en el trabajo, gozarán del bono escolar que asignan a cada funcionario por los hijos incluidos como carga familiar. Solicita se ordene por parte del Tribunal la apertura de una cuenta de ahorros, para de esta forma proceder a cancelar la obligación de manutención y bonos. El incremento anual automático será del 15% anual. Finalmente solicitó al Tribunal se desestime y en la definitiva se declare SIN LUGAR la presente demanda incoada en su contra. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/05/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la Parte Demandante FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, quienes no se encontraban presente en la Sala. No se encontró presente la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, progenitora de las prenombradas adolescentes. No compareció la parte demandada ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, presente la Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. En su oportunidad legal la parte expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, fueron escuchadas por la instancia judicial en la Fase Preliminar. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Fijación de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, ante el despacho fiscal en fecha 29/09/2014, que riela del folio 10 al 11, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente SE OMITEN NOMBRES, N° 333 del año 2002, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 5 vto. y 6, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO y ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 53, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Estado Bolivariano de Mérida que riela al folio 8 vto. y 9, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO y ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Original de constancia de estudio perteneciente a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, suscrita por Ramón Pereira, Director de la Escuela Técnica Comercial PROFESOR JOSÉ RICARDO GUILLEN SUAREZ, que riela al folio 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente se encuentra en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5- Original de constancia de estudio de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, suscrita por el Director de la Unidad Educativa de Talentos Deportivos del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 13, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente se encuentra inserta en el sistema educativo formal. 6.- Informe Médico expedido por la Doctora JOHANA SANCHEZ, perteneciente a la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, progenitora de las adolescentes de autos, que proviene del consultorio Popular Barrio Adentro los Sauzales Mérida, de fecha 26/09/2014, que riela al folio 14, de la misma se desprende que la referida ciudadana presenta dificultades de salud, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial, de la misma se desprende el estado de salud de la demandante de autos. 7.-Oficio Constancia emitida por la Directora de Recursos Humanos del IHAULA, perteneciente al ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, documental que no fue incorporada en la audiencia de Juicio por extemporánea. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no compareció a la Audiencia de Juicio, presente la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA. Así se declara.---------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.- Oficio N° RRHH-0807, de fecha 17-11-2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos I.A.H.U.L.A. dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta al oficio Nº 4595, de fecha 28/10/2014, remitiendo Constancia de Ingresos, Cesta Tickets, Beneficios y Deducciones realizadas al ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, que riela del folio 32 y sus anexos al 33 y 34, desprendiéndose que el referido ciudadano se desempeña como “PORTERO” adscrito a Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, demostrándose la capacidad económica del demandado y su relación de dependencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Oficio Nº RRHH0019, de fecha 12/01/2015, suscrito por el Director de Recursos Humanos I.A.H.U.L.A. dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta al oficio Nº 5299, de fecha 15/12/2014, remitiendo constancia de trabajo del ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, insertas al folio 40 y anexos al 41, en original y sello húmedo, desprendiéndose que el referido ciudadano se desempeña como “PORTERO” adscrito a Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, demostrándose la capacidad económica del demandado y su relación de dependencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ------------------------------------------------------
DERECHO DE LAS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS:
En el caso de marras se dejó constancia que la ciudadanas adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, fueron escuchadas por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de las ciudadanas adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, demandó al ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de las referidas adolescentes. Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, identificado en autos, es el padre de las ciudadanas adolescentes SE OMITEN NOMBRES, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado para el mes de enero de 2015 (f. 40 y 41), desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se desempeña en el cargo de PORTERO adscrito a Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quedando evidenciada la capacidad económica y la relación laboral del referido ciudadano, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de las adolescentes de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, las adolescentes de autos fueron escuchadas por la instancia judicial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el presente asunto las adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, observando quien sentencia, que se trata de dos adolescentes que conviven junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia, en edad escolar, no pudiendo proveerse por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO y ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de las adolescentes de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.---------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de las ciudadanas adolescentes SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, a solicitud de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.893, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.717, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al veintinueve con sesenta y cuatro por ciento (29,64%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalentes al cuarenta y cuatro con cuarenta y seis por ciento (44,46%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), equivalentes al setenta y cuatro con diez por ciento (74,10%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que las adolescentes de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ò en su defecto realizar la entrega directamente a la progenitora mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora MIRIAN COROMOTO GUILLEN VALERO, identificada en autos, todos los beneficios que puedan corresponderle a las ciudadanas adolescentes SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, como hijas del Servidor Público ciudadano ABEL ANTONIO ANGULO PEREZ, quien se desempeña como Portero adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A). OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156° de la Federación.-----------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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