REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO: 11241

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.075.855, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AMADEO VIVAS ROJAS y JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.456.419 y V-5.206.785, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.727 y 38.040, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: La ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.779.634.------------

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Judicial Abogada GLADYS IZARRA, en su condición de Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. ---------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/08/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.
En fecha 14/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de la adolescente de autos. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/09/2014, la Defensora Pública Sexta (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, manifestó su aceptación como Defensora Judicial de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 30/09/2014, el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA debidamente asistido por los abogados AMADEO VIVAS ROJAS y JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, consignó Poder Apud Acta.

En fecha 14/10/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 30/10/2014, se acordó la notificación de la adolescente de autos, a los fines de notificarle que se le designó Defensor Judicial en el presente procedimiento.

En fecha 24/11/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada a la adolescente de autos.

En fecha 28/11/2014, se acordó notificar a la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su carácter de representante judicial de la adolescente de autos.

En fecha 05/12/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 10/12/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consigno las resultas de la boleta de notificación librada a la Defensora Judicial de la adolescente de autos.

En fecha 15/12/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 18/12/2014, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 12/01/2015, la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/01/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/01/2015, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/01/2015 a las 11:00 a.m., exhortando a la adolescente de autos a dar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 30/01/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, asistido por los abogados AMADEO VIVAS ROJAS y JESUS ALFONSO PEÑA MORENO. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES asistida por la Defensora Pública Sexta encargada, abogada ELAINI GARCIA VILCHEZ. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 06/02/2015, se dicto auto de corrección de foliatura. Se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 16/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/04/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando al ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/04/2015, siendo las 9:00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, asistido por los abogados AMADEO VIVAS ROJAS y JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, manifestó: Que en fecha 05/07/1999, inició una relación permanente y estable de convivencia con la ciudadana (hoy fallecida) quien en vida llevaba por nombre CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, fomentando entre ellos una vida afectiva y de ayuda mutua, la cual se fue consolidando y fortaleciendo por más de catorce años. Desde el inicio de su relación establecieron su residencia y formaron su único hogar concubinario en la Urb. San Miguel, Av. Principal San Miguel, casa N° 04, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Dicha unión se desenvolvió en un clima de armonía, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, con una convivencia permanente, pública, notoria e ininterrumpida. En dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES actualmente de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.779.634. Pero es el caso, que en fecha 11/09/2012 falleció ab-intestato su concubina, la ciudadana CARMEN AIDA GUILLEN RONDON. En tal sentido, infiere que es sujeto activo de derechos y acciones, con los mismos efectos y requisitos que el matrimonio, y consecuencialmente formaría parte del acervo hereditario conjuntamente con su hija. Por tales razones de hecho y de derecho, ocurre para demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES para que en su condición de hija única reconozca que entre la mencionada ciudadana y su persona existió una relación estable concubinaria desde el día 05/07/1999 hasta el día 11/09/2012, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.

B.- PARTE DEMANDADA, LA CIUDADANA ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES:

La Defensora Pública Sexta (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente SE OMITEN NOMBRES contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la mencionada adolescente y ser contraria a su interés superior. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA y la ciudadana CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, hayan mantenido una relación de hecho bajo la figura de unión concubinaria durante varios años y que la misma fuera permanente, estable e ininterrumpida y que ésta haya reunido todos los requisitos necesarios para que sea considerada como tal. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA y la ciudadana CARMEN AIDA GUILLEN RONDON se hayan dado el trato de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, de manera pública y notoria. Finalmente pide se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la solicitud de Unión Concubinaria, incoada en contra de la adolescente SE OMITEN NOMBRES por parte del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/04/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, compareció la Parte Demandante ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados AMADEO VIVAS ROJAS y JESUS ALFONSO PEÑA MORENO. Compareció la parte demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada GLADYS IZARRA, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente de autos. No se encontraba presente la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada SONIA CARRERO, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, dirigida por la jueza quien decide, seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente SE OMITEN NOMBRES de catorce (14) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-----------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES inserta al folio 3, prueba que no fue incorporada en la audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 30/01/2015, inserta al folio 74 al 78, en consecuencia, no la aprecia conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, que indica la identidad de la parte demandante, inserta al folio 4, prueba que no fue incorporada en la audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 30/01/2015, inserta al folio 74 al 78, en consecuencia, no la aprecia conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Justificativo de Testigos de los ciudadanos LEONARDO JOSE PEREZ y FERNANDA BEATRIZ MENDOZA RANGEL, emitido por la Notaria Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, inserto del folio 5 al folio 9, esta juzgadora lo desecha del proceso de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia de Concubinato entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA y CARMEN AIDA GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, folio 10 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Constancia suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 07/11/2012, inserta al folio 11 en original, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto la misma no logra demostrar los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Original de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente SE OMITEN NOMBRES expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, folio 12 al 13 y su respectivo vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la mencionada adolescente con los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA y CARMEN AIDA GUILLEN, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con catorce (14) años de edad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de documentos públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 7.- Copia certificada de Registro de Defunción, acta Nº 1162, de fecha 11/09/2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 15 y su vuelto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, documental que demuestra que la referida ciudadana falleció en fecha 11/09/2012. 8.-, Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en fecha 11/10/2014, folio 34, por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Documento a nombre de la ciudadana CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, emitido por el IPASME Unidad Regional Mérida, Inserto al folio 56 y Panilla de Ingreso a nombre de la ciudadana CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserto al folio 57 y su vuelto, de la misma se desprende que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.075.855, se encuentra registrado como “Cónyuge” de la ciudadana CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, instrumento que se encuentra certificado con firma original y sello húmedo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 10.- Solicitud de afiliación del Plan de Salud y Prevención (PASP) a nombre del titular CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, emitida por la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación inserta al folio 58, se trata de una fotocopia sin sello y firma del ente emisor, esta juzgadora la desecha del proceso en consecuencia, no le otorga valor probatorio. 11.- Control de pago realizados por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA a favor de su hija SE OMITEN NOMBRES año escolar 2010, 2011 y 2012, Unidad Educativa Espíritu Santo, inserto al folio 59, de la misma se desprende que el ciudadano JOSE ZAMBRANO es el representante legal de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el articulo 450 literal k de la Ley Especial. 12.- Seis impresiones fotográficas insertas al folio 63, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Constancia de Residencia a nombre de JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, de fecha 15/09/2014, emitida por el Consejo Comunal San Miguel Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 64, la misma se aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia del referido ciudadano. Copia certificada del asentamiento de Vivienda Principal, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Matriz, inserta al folio 65, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 13.- Facturas de compras en casa comerciales de la ciudad de Ejido, realizadas por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, insertas a los folios 66, 67, 68 69 y 70, esta juzgadora las desecha del proceso por ser impertinentes en la presente causa. 14.- Documento original de Participación, expedido por la Funeraria La Patrona en el que se indica el fallecimiento de la ciudadana CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, publicado el día 12/09/2012, instrumento privado que no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN NOMBRES expedida en copia certificada por la Oficina Municipal de Registro Civil de Campo Elías estado Mérida, bajo el Nº 448, año 2000, Tomo 1, folio 453, que corre a los folios 12 y 13 y sus respectivos vueltos, prueba que ya fue valorada ut supra. 2.- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 11/09/2012 que riela a los folio 14, 15 y sus vueltos, prueba que ya fue valorada ut supra. Así se declara.--------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de catorce (14) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA y CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, se inicio en julio de 1999 hasta el 09/11/2012, fecha en que fallece la ciudadana CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon una hija quien hoy cuenta con catorce años de edad, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.075.855, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES actualmente de catorce (14) años de edad, de igual domicilio, en su condición de heredera conocida de la extinta CARMEN AIDA GUILLEN RONDON, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.034, soltera, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO existente desde el mes de JULIO de 1999 hasta el 11 de septiembre del año 2012, fecha en que fallece la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.

En la misma fecha siendo la dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.


MIRdeE / JR.-