REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 11448

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de las ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.302.619, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.308.070, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad.-------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/09/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de las ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, contra el ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, progenitor de la referida niña, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 29/09/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 03/10/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 04/11/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 07/11/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 28/11/2014, a las 9:30 a.m., se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 28/11/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, junto a la niña de autos, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se dejó constancia que no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/11/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/01/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 12/12/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07/01/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongó la audiencia para el día 02/02/2015, a las 9:00 a.m.

En fecha 04/02/2015, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el día 23/02/2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 20/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 23/02/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se difirió la Audiencia para el día 16/03/2015 a las 9.30 a.m.

En fecha 16/03/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en virtud del principio de la Unidad del Ministerio Público. No compareció la parte demandada, ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejo constancia que la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 18/03/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del mismo.

En fecha 26/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/05/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/05/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia que la niña de autos no fue presentada en la Audiencia, sin embargo, se prescindió de su opinión debido a su corta edad, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 20/05/2014, se hizo presente la ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, en su condición de madre de la niña SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES a favor de su hija, la prenombrada niña, en contra del ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO. Refiere la solicitante que de la relación de noviazgo que mantuvo con DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO nació su hija SE OMITEN NOMBRES, pero cuando le manifestó que estaba embarazada, negó que la niña que estaba esperando era de él, sin embargo, el día que fue a presentar a su hija, el ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO no hizo presencia, por lo tanto la Registradora de la Parroquia Jacinto Plaza envió una citación para que se presentara y asimismo poder reconocer a su hija, llegó el día de la citación, el ciudadano hizo presencia y efectivamente reconoció a la niña como suya, desde ese momento le hizo saber que tenía que ayudarle con los gastos necesarios y básicos pero se mantuvo en silencio y nunca le contestó, como se encontraba acompañado de la madre, fue la misma quien dijo que él le iba a dar cuando pudiera porque él solo es avance de la Línea de Taxi Mérida. Habiendo pasado seis meses desde que presentaron a la niña y él no le ha prestado la ayuda necesaria, acude a la Fiscalía, siendo citados ambos progenitores para llevar a cabo audiencia conciliatoria, en la cual el demandado indicó que se le hace imposible fijar una manutención por cuanto no devenga un sueldo fijo. Razones por las cuales demanda al ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, a favor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, conforme al procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia, y pide al Tribunal: PRIMERO: Que la obligación de manutención a favor de la niña sea fijada en la suma de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales. SEGUNDO: Que se fije un bono especial por la suma, de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) por concepto de bono navideño, pagadero los primeros quince días del mes de diciembre. TERCERO: Que dichos montos sean incrementados anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%) y que se establezca la obligación del padre de contribuir con el 50% del pago de medicinas y gastos médicos que amerite la niña. Finalmente pide al Tribunal que admita la demanda, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19/05/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA SONIA CARRERO, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES de un (01) año de edad, quien no se encontró presente en la Sala. No se encontró presente la ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, progenitora de la niña de autos. No compareció la parte demandada ciudadano DIEGO ANDRES DUGARTE PACHECO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron e incorporaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la niña SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad no fue presentada en la Audiencia de Juicio habiendo sido requerida para ello, sin embargo, contando con apenas un año de edad, se prescindió de escuchar su opinión. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de reunión conciliatoria de fecha 02-09-2014, suscrita en el despacho Fiscal por la ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, progenitora de la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta a los folios 6 y 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 14, del año 2014, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la niña SE OMITEN NOMBRES, que corre inserta al folio 4 y 5 y sus vtos., de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA y DIEGO ANDRES DUGARTE PACHECO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con un (01) año de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Original de la constancia de Asociación Civil Línea Taxi Mérida, expedida el 28-07-2014 correspondiente al ciudadano DIEGO ANDRES DUGARTE PACHECO, que riela al folio 27, de la misma se desprende que el demandado de autos es operador de servicio del Socio NEURO DUGARTE ALARCON, integrante de la Asociación Civil Línea Taxi Mérida con el cupo N° 12 y con el vehículo Hyundai AFCENT 2002 Placa 7A3A7TM, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Facturas y recibos de pago, e indicaciones médicas, insertas a los folios 28, 29, 30, 31, 32 y 33, esta juzgadora las valora como gastos necesarios en que incurre la madre para garantizar la alimentación, salud, de su hija. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano DIEGO ANDRES DUGARTE PACHECO, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Así se declara.------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de un (01) año de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, su progenitora no la presentó en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a prescindir de su opinión debido a su corta edad. Así se declara.---------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, demandó al ciudadano DIEGO ANDRES DUGARTE PACHECO, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida niña, señalando entre otras situaciones que el progenitor ha demostrado desinterés en asumir sus responsabilidades. Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano DIEGO ANDRES DUGARTE PACHECO, identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de un (01 año de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, sin embargo, ha quedado demostrado que el ciudadano DIEGO ANDRES DUGARTE PACHECO, parte demandada en la presente causa, se desempeña como operador de servicio del socio Neuro Dugarte Alarcó integrante de la Asociación Civil Línea Taxi Mérida, encontrándose inserto en el mercado laboral, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la niña de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez, observando quien sentencia, que se trata de una niña de un (01) año de edad, que convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia, quien amerita cuidados especiales, pañales, alimentos, vestido, atención y control médico mensual, inmunizaciones, entre otros, no pudiendo proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA y DIEGO ANDRES DUGARTE PACHECO, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONO ESPECIAL, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.302.619, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano DIEGO ANDRES DUGARTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.302.619, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al veintinueve con sesenta y cuatro por ciento (29,64%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), equivalentes al cincuenta y nueve con veintiocho por ciento (59,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: No se establece un incremento automático de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano DIEGO ANDRES DUGARTE PACHECO, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta del Banco del Mercantil Nº 01050753750753050668, a nombre de la madre ciudadana ANGELICA NOHELIA CONTRERAS CORONA, identificada en autos SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156° de la Federación.----------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.




MIRdeE / JR.-