REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO N° 07107
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MARIA FERNANDA DURAND SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.984.652, domiciliada en Mérida Estado Mérida.------------------------------------------------
DEMANDADO: FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.356, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS IZARRA, Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MARIA FERNANDA DURAND SILVA, en contra del ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 05/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 14/03/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 19/03/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente.
En fecha 25/03/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 11/04/2013, el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, parte demandada.
En fecha 12/04/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.
En fecha 10/03/2013, la parte actora consignó diligencia ratificando todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en el escrito cabeza de autos.
En fecha 16/05/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consigno resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 12/06/2013, la parte actora consignó diligencia indicando nueva dirección de la parte actora.
En fecha 17/06/2013, se acordó librar nuevamente recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 02/07/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consigno resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 04/07/2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejo expresa constancia que la parte demandada, ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, fue debidamente notificado.
En fecha 09/07/2013, la parte actora consigno diligencia ratificando todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en el escrito cabeza de autos.
En fecha 22/07/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/07/2013, se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/08/2013 a las 12:00 m. Se prescindió de la opinión de la niña SE OMITEN NOMBRES debido a su corta edad.
En fecha 05/08/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MARIA FERNANDA DURAND SILVA, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. Se prolongó la Audiencia para el día 04/10/2013 a las 11:00 a.m.
En fecha 04/10/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MARIA FERNANDA DURAND SILVA, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. Compareció la parte demandada ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, debidamente asistida por la Abg. GLADYS IZARRA, Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a los fines de realizar la prueba heredo biológica a los ciudadanos MARIA FERNANDA DURAND SILVA, FRANKLIN ZERPA SANTIAGO y a la niña SE OMITEN NOMBRES. Se prolongó la Audiencia para el día 05/11/2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 28/10/2013, la parte actora diligenció consignando constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
En fecha 05/11/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MARIA FERNANDA DURAND SILVA, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. No compareció la parte demandada, presenta la Abg. ROSARIO RIVAS, Defensora Pública en materia de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a los fines de que informen en el momento en que cuenten con los soportes utilizados para colectar y transportar la muestra para la prueba de ADN, la cual una vez conste en autos se materializará y remitirá el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Se dejó constancia que se colocó de manera errada el día, indicando “viernes” siendo lo correcto “martes”, igualmente se indicó como secretaria “Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ” siendo lo correcto “Abg. PABLO ALARCON SANCHEZ”.
En fecha 06/12/2013, se libró oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida.
En fecha 10/01/2014, se recibió oficio Nº 9700-067 2328, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que no cuentan con los soportes utilizados para colectar y transportar las muestras sanguíneas.
En fecha 20/01/2014, se recibió oficio Nº 9700-067 000031, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida.
En fecha 22/01/2014, se libraron boletas de notificación a las partes a los fines de que comparezcan ante el C.I.C.P.C. para la recolección de la muestra de ADN.
En fecha 04/02/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 21/02/2014, se ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida.
En fecha 19/03/2014, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/03/2014, se recibió oficio Nº 9700-067 00389, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida.
En fecha 01/04/2014, se ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida.
En fecha 12/05/2014, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, se aboco al conocimiento de la causa. Se recibió oficio Nº 9700-067 00775, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informan que las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos MARIA FERNANDA DURAND SILVA, FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO y la niña SE OMITEN NOMBRES, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del CICPC en Caracas, con el memorándum Nº 9700-067-0435, de fecha 17/03/2014.
En fecha 01/08/2014, se acordó mantener la presente causa en Fase de Sustanciación a la espera de los respectivos resultados de la prueba.
En fecha 22/01/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, reasume el conocimiento de la causa. Se ratificó el contenido del auto de fecha 01/08/2014.
En fecha 04/02/2015, se recibió oficio Nº 9700-067 001868, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remiten experticia de perfiles genéticos (ADN).
En fecha 18/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la causa. Se materializaron los resultados de la prueba de ADN, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 25/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/04/2015, a las 09:00 a.m, exhortándose a los ciudadanos MARIA FERNANDA DURAN SILVA y FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos.
En fecha 21/04/2015, siendo las 9:00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 24/04/2012, la ciudadana MARIA FERNANDA DURAND SILVA, dio a luz en el Hospital II “DR TULIO CARNEVALLI SALVATIERRA, Parroquia Mariano Picón Salas” Municipio Libertador del Estado Mérida, a su hija SE OMITEN NOMBRES, al declarar el nacimiento ante la respectiva Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, como no estaba unida matrimonialmente con el progenitor de su hijo, ni mantenía unión estable de hecho que cumpliera con las exigencias de la Ley, la encargada del registro requirió la identidad y ubicación del progenitor tal y como lo establece el artículo 21 de la LPFMP, quedando identificado como FRANKI ZERPA SANTIAGO. Inmediatamente se libró boleta de notificación al mencionado ciudadano para que se presentara ante la autoridad competente dentro de los diez días siguientes a su notificación a los fines de confirmar o negar su paternidad respecto a la niña SE OMITEN NOMBRES. Pero es el caso que éste acudió ante la indicada dependencia, señalando que tiene dudas sobre la paternidad que le atribuye la progenitora de la niña y solicitó un lapso para realizarse la prueba de manera personal en un laboratorio privado y hasta la fecha no se había presentado para aceptar o negar la paternidad, por tal motivo se dispuso la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la LPFMAP. Así mismo se extendió la correspondiente acta de nacimiento quedando anotada bajo el Nº 64, de fecha 16/06/2012 ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez. En atención a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 del texto constitucional, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29/08/1990) y las normas 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se declare que el progenitor de la niña SE OMITEN NOMBRES, es el ciudadano FRANKI ZERPA SANTIAGO, plenamente identificado.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21/04/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora, FISCALÍA DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, presente la ciudadana MARIA FERNANDA DURAND SULVA, en su condición de progenitora de la niña de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de inicio del expediente administrativo de paternidad signado con el Nº 03-2012, de fecha 19/06/2012, suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Caraciolo Parra, agregado al folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Certificado de nacimiento a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraciolo Parra Municipio Libertador del Estado Mérida, en copia certificada riela inserta al folio 6 y su vto., prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, se aprecia para dar por demostrado que la niña de autos nació en el Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, en fecha 24/04/2012, identificándose a la madre como MARIA FERNANDA DURAND SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.984.652, no identificándose al padre por no suministrar información. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Caraciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 4 su vto y folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana MARIA FERNANDA DURAND SILVA y la niña SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad. 4.- Original del Acta de Comparecencia del ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraciolo Parra, de fecha 13/07/2012, agregado al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA., la misma se aprecia para dar por demostrado que el ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, se presentó ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia “Caracciolo Parra Pérez”, manifestando no reconocer a la niña de autos alegando no estar seguro de ser el padre biológico. 5.- Edicto publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 21/03/2013, inserto al folio 20, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Experticia de perfiles genéticos (ADN), signada con el Nº C14-097, de fecha 01/12/2014, suscrita por la Experto Profesional III, CRED. 29142, del Área de Identificación Genética del Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, inserta a los folios 89, 90 y sus vueltos, remitida mediante oficio Nº 9700-067-001868, en fecha 18/12/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 88, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…) En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Zerpa Santiago Franki Jesús, con respecto a la niña SE OMITEN NOMBRES se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99,999805% (…)”, (Negritas y mayúsculas del texto) por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara. ------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:
1.-Oficio Nº 000399, de fecha 14/03/2014, suscrito por Jefe de la Delegación Estatal Mérida, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio Nº 0879, de fecha 201/02/2014, informando sobre la toma de muestra sanguínea y anexando Acta de Toma de Muestra, inserta al folio 74 y 75, por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 2.- Oficio 9700- 007-000775, de fecha 25/04/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación informando la remisión al Laboratorio de Identificación Genética de Caracas, las muestras sanguíneas, anexando Memorándum 9700-067-000435, de fecha 17/03/2014, Acta de Toma de Muestra de fecha 13/02/2014, y Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, insertos del folio 80 al 83 y sus vtos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. ----
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (02) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, sin embargo, en la oportunidad de ser escuchada se encontraba dormida en los brazos de su madre, observando esta juzgadora que se encuentra vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, apegada a su progenitora, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) años de edad, fue presentada ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en tiempo oportuno por su progenitora ciudadana MARIA FERNANDA DURAND SILVA, identificada en autos, no figurando en su Acta de nacimiento N° 64 de fecha 19/06/2012, los datos de su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los resultados de la “EXPERTICIA DE PERFILES GENÉTICOS (ADN), signada con el numero C14-097, inserta a los folios 89 y su vto y 90 del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por la Experto Profesional III, Antropologa. Herimar Para. Cred. 29142, fechado el 01/12/2014, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…C14-097.1: Durand Silva María Fernanda, titular de la C.I. Nº V.-19.984.652. (Madre), con su respectivo Registro de Cadena de Custodia Nº 2014-299. C14-097.2: Zerpa Santiago Franki Jesús, titular de la C.I. Nº V.- 17.521.356 (Padre Alegado), con su respectivo Registro de Cadena de Custodia Nº 2014-299. C14-097.3: SE OMITEN NOMBRES, con su respectivo Registro de Cadena de Custodia Nº 2014-299 (Hija) se desprende con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “V ANALISIS DE RESULTADOS. (…) 1.- Se obtuvo el perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte de FTA: C14-097.1:, C14-097.2y C14-097.3:. (…) 2.-El índice de Paternidad (IP) del ciudadano Zerpa Santiago Franki Jesús, respecto a la niña SE OMITEN NOMBRES, es de 514440 (…) VI. CONCLUSION: “… En base a los análisis estadísticos realizados de los perfieles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Zerpa Santiago Franki Jesús, titular de la CI N° V- 17.521.356, con respecto a la niña SE OMITEN NOMBRES, se estimo que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.999805%”. (Negritas del texto), por lo que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del niño de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------
Igualmente de la revisión y análisis de las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende que el ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.521.356, tenía conocimiento del embarazo de la ciudadana MARIA FERNANDA DURAND SILVA, progenitora de la niña de autos, sin embargo, desde el momento que es requerido por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, el referido ciudadano se presentó y manifestó tener dudas sobre la paternidad atribuida, solicitando un lapso no mayor a tres (03) meses para realizarse la prueba de ADN por ante un Laboratorio privado, sin embargo, cumplido el tiempo establecido, el referido ciudadano no se presento ante el referido Registro para aceptar o negar la Paternidad, por tal motivo la Registradora Civil, extendió la correspondiente acta de nacimiento bajo el Nº 64 de fecha 19/06/2012 y remitió las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En fecha 28/02/2013, la Fiscalía Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, apertura procedimiento bajo el Nº 14-DPIF – F15-01004-2012 y presenta demanda por Inquisición de Paternidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiendo la demanda, ordenando la notificación del ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.356 y la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación a nivel regional. Notificado el referido ciudadano tal como consta en consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial 02/07/2013, folio 36 y 37, el referido ciudadano no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció al inicio de la Audiencia de Sustanciación, compareciendo a la prolongación de la Audiencia de Sustanciación debidamente asistido por la Defensoría Pública, en ese mismo acto el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación acordó la realización de la prueba de ADN por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para el día 23/10/2013 a las 10: 00 a.m. En fecha 23/10/2013, comparecieron los ciudadanos DURAND SILVA MARIA FERNANDA, ZERPA SANTIAGO FRANKI JESUS y la niña SE OMITEN NOMBRES, ante el referido organismo para la toma de muestras sanguíneas para la realización de la prueba heredo biológica, sin embargo, no fue posible colectar las referidas muestras por no contar con los soportes utilizados para colectar y transportar las muestras. En fecha 05/11/2013, se llevo a efecto la prolongación de la Audiencia de Sustanciación no compareciendo el demandado ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 14/03/2014, mediante oficio signado con el Nº 9700-067, el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informó al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que les fue tomada la muestra sanguínea para realizar prueba heredo biológica (ADN) a los ciudadanos FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, MARIA FERNANDA DURAND SILVA y la niña SE OMITEN NOMBRES. En fecha 18/12/2014, fueron remitidos al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 9700-067-001868 de fecha 18/12/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) signada con el numero C14-097 de fecha 01/12/2014, constante de dos (02) folios útiles. Mediante auto de fecha 08/04/2015, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, fijó Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 21/04/2015 a las 9:00 a.m, exhortando la presentación de la ciudadana niña de autos a los fines de escuchar su opinión, igualmente se dejó constancia de la no notificación a las partes por encontrarse a derecho de conformidad con el literal “m” contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 21/04/2015, siendo el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, de lo antes expuesto y del análisis de las actuaciones y pruebas ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, tenia pleno conocimiento sobre su situación de paternidad con respecto a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, habiéndose realizado el procedimiento administrativo correspondiente tal como lo prevé la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad por la autoridad competente, y aún habiéndose intentado el presente juicio por Inquisición de Paternidad, obteniendo los resultados a través de una prueba científica que determinó que él es el padre biológico de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, éste no realizó ninguna diligencia tendiente a garantizar como era su deber el derecho a la identidad de su hija, violentándole de esta manera su derecho a ser inscrita y a obtener sus documentos de identificación conforme a su filiación biológica en el plazo que establece la Ley, omitiendo de este modo su responsabilidad de asumir como padre la crianza, formación, educación y asistencia de su hija de manera prioritaria y en su interés superior, pues tal como lo establece el mismo texto constitucional todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en consecuencia, habiendo sido violentados los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, considera esta juzgadora que es procedente solicitar a la Fiscalía Superior del Estado Mérida se le aperture el procedimiento a que haya lugar al ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, identificado en autos, por violación del derecho a la identidad de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dos (02) año de edad, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ---------------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MARIA FERNANDA DURAND SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.984.652, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.356, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, deberá llamarse y tenerse como SE OMITEN NOMBRES, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES y su progenitor FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 64, de fecha 19/06/2012, donde conste que dicha acta ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, es el ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Mérida a los fines de que aperturen el procedimiento a que haya lugar al ciudadano FRANKI JESUS ZERPA SANTIAGO, identificado en autos, por violación del derecho a la identidad de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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