REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 07029

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de las ciudadanas niñas SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana MARJORY JULIETH REINOSO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.531, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------

DEMANDADO: LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.308.643, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------

NIÑAS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de las ciudadanas niñas SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana MARJORY JULIETH REINOSO HERNÁNDEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 25/02/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 26/02/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Debiendo las partes comparecer el día de la Audiencia en compañía de las niñas de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se libró oficio al Presidente de la Línea de Taxis El Llano.

Consta a los folios 17 y 18 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/03/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial devuelve oficio librado al Presidente de la Línea de Taxis El Llano.

En fecha 05/04/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada al demandado.

En fecha 09/04/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejó expresa constancia que la parte demandada ciudadano LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DAVILA, fue debidamente notificado.

En fecha 11/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 29/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no compareció la ciudadana MARJORY JULIETH REINOSO HERNÁNDEZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DAVILA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se difirió la Audiencia para el día 16/05/2013 a las 9:00 a.m.

En fecha 16/05/2013, se llevó a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MARJORY JULIETH REINOSO HERNÁNDEZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, no compareció la parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DAVILA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 16/05/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/06/2013, a las once de la mañana (11:00 a. m).

En fecha 31/05/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03/06/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/06/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARJORY JULIETH REINOSO HERNÁNDEZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, no compareció la parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DAVILA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar a la Línea de Taxis “El Llano”, se escuchó la opinión de la niña SE OMITEN NOMBRES de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prescindió de la opinión de la niña SE OMITEN NOMBRES debido a su corta edad.

En fecha 30/07/2013, se ratificó el oficio dirigido a la Línea de Taxis “El Llano”.

En fecha 30/09/2013, se ratificó nuevamente el oficio dirigido a la Línea de Taxis “El Llano”.

En fecha 07/11/2013, se recibió oficio S/N° proveniente de la Cooperativa El Llano San Juan de Lagunillas, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 3473.

En fecha 12/02/2015, se materializó la prueba de informes ordenada en la Audiencia de Sustanciación. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 25/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/04/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los ciudadanos MARJORY JULIETH REINOSO HERNÁNDEZ y LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DAVILA, a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/04/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 25/10/2012, la ciudadana MARJORY JULIETH REINOSO HERNÁNDEZ, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a Revisar (aumentar) la Obligación de Manutención a favor de sus hijas SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES fijada mediante sentencia de homologación dictada por el Tribunal de Protección del Estado Mérida, en fecha 25/05/2011, expediente N° 02364, se fijó audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de las prenombradas niñas, ciudadano LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DAVILA, pero no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto. Razones por las cuales la ciudadana MARJORY JULIETH REINOSO HERNÁNDEZ, solicita se aumente la obligación de manutención por un monto de MIL BOLÍVARES mensuales, cancelados en cuatro cuotas semanales por igual monto (250,00) bolívares, así como incrementar los montos por concepto de bonos especiales (escolar y navideño) en la cantidad de MIL DOSCIENTOS bolívares, respectivamente, en cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requieran sus hijas, sean sufragados en un cincuenta por ciento (50%), asimismo que los montos antes señalados deber ser incrementados anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%). Finalmente propuso efectuar los pagos a través de depósitos bancarios. Se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DAVILA, suministre a la ciudadana MARJORY JULIETH REINOSO HERNÁNDEZ, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales a favor de sus hijas SE OMITEN NOMBRES.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DÁVILA, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. --------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/04/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de las ciudadanas niñas SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana MARJORY JULIETH REINOSO HERNANDEZ. No compareció la parte demandada, LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DÁVILA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dejó constancia que las ciudadanas niñas SE OMITEN NOMBRES, no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, sin embargo, a la niña SE OMITEN NOMBRES le fue escuchada su opinión como consta a los folios 40 y 41. Finalmente se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 066, del año 2008, inserta en los libros del archivo del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 6, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos, MARJORY JULIETH REINOSO HERNANDEZ y LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DÁVILA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con seis (06) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 028, del año 2006, inserta en los libros de archivo del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 5, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos, MARJORY JULIETH REINOSO HERNANDEZ y LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DÁVILA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con ocho (08) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Constancia de estudio correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Jardín de Infancia “Estado Portuguesa”, ubicada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre estado Mérida, inserta al folio 33, de la misma se desprende que la niña de autos cursa nivel inicial en el Jardín de Infancia “Estado Portuguesa”, durante el año escolar 2012/2013, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Constancia de estudio correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES, expedida por el grupo escolar “Estado Portuguesa”, ubicada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, inserta al folio 31, de la misma se desprende que la niña de autos cursa primer grado de educación primaria en el Grupo Escolar “Estado Portuguesa”, durante el año escolar 2012/2013, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Estimación de gastos relacionados y efectuados por la ciudadana MARJORY JULIETH REINOSO HERNANDEZ, para cubrir las necesidades básicas de las hermanas SE OMITEN NOMBRES, inserto al folio 32, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. Así se declara.--------------

B.- TESTIMONIALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio para su evacuación a los ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO ACOSTA MORENO, YAZMELY GONZALEZ BELANDRIA y CARMEN ALICIA HERNANDEZ RONDON, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DÁVILA, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LAS NIÑAS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS.

En el caso de marras se encuentran involucradas dos niñas de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, sin embargo, a la niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, fue escuchada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42:
El padre, la madre, representante o responsables en materia de salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales (escolar y navideño) a favor de las ciudadanas niñas SE OMITEN NOMBRES, fijada mediante Convenimiento entre los progenitores y homologado mediante decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25/05/2011, expediente 02364.

Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de las referidas niñas, procederá determinar el quantum con el que padre obligado debe contribuir para la manutención de sus dos hijas, conforme a las necesidades e intereses de las mismas, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, los hijos que no conviva con su padre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, pidiendo para ello del concurso de sus progenitores LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DAVILA y MARJORY JULIETH REINOSO HERNANDEZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de las ciudadanas niñas SE OMITEN, actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente atendiendo a su interés superior, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo Así se declara.-----------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, acuerda declarar CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de las ciudadanas niñas SE OMITEN NOMBRES, actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, a solicitud de la progenitora ciudadana MARJORY JULIETH REINOSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.531, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.643, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales equivalente al treinta y cinco con cincuenta y siete por ciento (35,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47.), SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalentes al cincuenta y tres con treinta y cinco por ciento (53,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalentes al cincuenta y tres con treinta y cinco por ciento (53,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran las ciudadanas niñas de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano LUIS FELIPE DE LA T GUILLEN DAVILA, identificado en autos, a cancelar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, las cantidades aquí establecidas, depositando en una cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ò en su defecto haciéndole entrega directa mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Queda modificada en estos términos del quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 25/05/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este de este Circuito Judicial. Expediente Nª 02364. Motivo: Homologación de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE

En la misma fecha siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-