REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 10403
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL.
DEMANDANTE: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.071, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN.-----------------------------------------------------------
TERCEROS INTERVINIENTES: SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.082.733 y V- 8.085.537, respectivamente.---
ABOGADA ASISTENTE DE TERCEROS INTERVINIENTES: Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA.----------------------------------------
DEMANDADA: SE OMITEN NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.439.689.------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ELAINI GARCIA.--------------------------------------------------------------------
ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.645.548.-------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor del adolescente de autos, presentada por el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, relacionada con el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 02/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos
En fecha 05/05/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar a la parte demandada y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Consta a los folios 35 y 36 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01/07/2014, se recibió de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, escrito de terceros indisolublemente interesados y solicitud de medida.
En fecha 03/07/2014, el Tribunal admitió la intervención como terceros interesados de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES y se ordenó la realización de un informe integral a la parte actora, a los tíos maternos terceros intervinientes y al niño de autos, así mismo se fijó audiencia especial a los fines de decidir la medida preventiva solicitada para el día 21 DE JULIO DE 2014, a las 11:00 a,m.
En fecha 09/07/2014, se recibió oficio N° 127-2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de comisión.
En fecha 15/07/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 15/07/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 21/07/2014, se celebró la audiencia especial previamente fijada, compareció la parte actora ciudadano SE OMITEN NOMBRES, asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, se presentaron los terceros intervinientes SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, asistidos por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, presente la progenitora del adolescente de autos, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, asistida por el Defensor Público Quinto (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal a favor del adolescente SE OMITEN NOMBRES en el hogar de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 30/07/2014, se recibió oficio N° 14-F15-0253-2014, proveniente de la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual aclara que en la presente causa actúa como interviniente mas no como actor.
En fecha 31/07/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/08/2014, la Abg. ELAINI GARCIA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 05/08/2014, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/08/2014, a las 12:00 m., haciéndosele saber a las partes que deben comparecer en compañía del adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/08/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que compareció la parte actora ciudadano SE OMITEN NOMBRES, asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, se presentaron los terceros intervinientes SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, asistidos por la Defensora Pública Primera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, no compareció la parte demandada ciudadana SE OMITEN NOMBRES, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó la elaboración de un Informe Integral al demandante, la progenitora y adolescente de autos, y los terceros intervinientes, se declaro concluida la audiencia.
En fecha 30/09/2014, se recibió oficio Nº 366-14, suscrito por la Psicólogo y Psiquiatra adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual solicita notificar al demandante, la progenitora y adolescente de autos.
En fecha 07/10/2014, se libro telegrama al demandante, la progenitora y adolescente de autos.
En fecha 13/10/2014, se recibió oficio N° 164-2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de comisión.
En fecha 24/11/2014, se recibió oficio Nº 441-14, suscrito por las Integrantes adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan Informe Integral de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y el adolescente SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 12/12/2014, se dicto auto de corrección de foliatura, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se materializó el oficio N° 441-14, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 07/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/02/2015, a las 9:00 a.m, asimismo se exhortó al ciudadano SE OMITEN NOMBRES a presentar ante este despacho el día y hora antes señalado, al adolescente SE OMITEN NOMBRES, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 03/02/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la notificación librada al equipo multidisciplinario.
En fecha 23/02/2015, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, quien juzga de conformidad con el artículo 484 en su párrafo tercero y el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Especial, acordó auto para mejor proveer, prolongando la Audiencia para el día 23/04/2015 a la una de la tarde.
En fecha 27/02/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la notificación librada al equipo multidisciplinario.
En fecha 11/03/2015, se recibió oficio Nº 088-15, suscrito por la Psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remite información.
En fecha 16/04/2015, se recibió oficio Nº 130-15, suscrito por las integrantes adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 23/04/2015, se recibió oficio Nº C.U.L.E. 025/2015, de fecha 06/04/2015, suscrito por la Médico Coordinadora de Larga Estancia (ULE), mediante el cual remite Informe Médico detallado de la adolescente SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 23/04/2015, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, manifestó: Que en fecha 31/05/2011, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES madre del adolescente SE OMITEN NOMBRES, se presentó por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a los fines de que se dejara constancia ante dicho organismo, que ella tenía nuevamente la custodia de su hijo SE OMITEN NOMBRES, debido que hasta ese momento su hijo estuvo bajo la protección y el cuidado de su familia materna extendida, y tomando en cuenta la conducta del niño (actualmente adolescente) los parientes le realizaron la respectiva entrega a su madre biológica, por lo que ella se presentó ante el Consejo de Protección a manifestar lo ocurrido, para asumir las responsabilidades inherentes a su condición de madre. Siendo así dicho Consejo de Protección, dictó “Medida de cuidado en el propio hogar del niño” y “orden de tratamiento médico” a favor de SE OMITEN NOMBRES. En virtud de la Medida dictada por el Consejo de Protección, realizaron el seguimiento debido, observando que las partes no estaban cumpliendo con lo acordado, surgiendo circunstancias de hecho que ponían en riesgo al niño de autos (presunta ingesta de alcohol), en atención a esta nueva situación el Consejo de Protección acordó Medida de Abrigo para ejecutarse en el I.D.E.N.N.A. – El Vigía. En vista de que las condiciones de la familia de origen del mencionado niño siguieron siendo las mismas no considerando prudente reintegrarlo a la misma, y la posición asumida por la familia extendida como lo son el ciudadano SE OMITEN NOMBRES (tío materno), la ciudadana SE OMITEN NOMBRES (tía materna) y el ciudadano SE OMITEN NOMBRES (primo), tampoco sugiere un entorno adecuado para el niño, tal y como lo manifestaron los familiares ante el Consejo de Protección. Posteriormente, se da inicio al procedimiento ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, y en fecha 12/06/2013 el Tribunal de Juicio dicta Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del niño, en el hogar del ciudadano SE OMITEN NOMBRES y su hermana SE OMITEN NOMBRES, en la misma fecha repone la causa al estado de que se decida de la admisión o no de la demanda. En fecha 18/02/2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acuerda declarar sin lugar la admisión de la demanda, exhortando presentar por vía autónoma la Medida de Protección en Colocación Familiar a favor del adolescente. Por lo antes expuesto, el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, identificado en autos, demandó formalmente a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES a los fines de que el Tribunal le acuerde la Colocación Familiar y Representación Legal del adolescente de autos, respetando siempre el contacto con su madre y familiares.
B.- PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, no contestó la demanda.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 23/02/2015, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte Demandante ciudadano SE OMITEN NOMBRES, asistido por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Comparecieron los terceros intervinientes, ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, asistidos por la Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. No compareció la parte demandada ciudadana SE OMITEN NOMBRES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Presente el adolescente de autos. Se presentó la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abg. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en virtud del Principio de Unidad del Ministerio Público de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que la Fiscalía notificada (Décima Quinta) no pudo estar presente, se evacuaron las pruebas, verificadas las pruebas de la parte actora y terceros intervinientes se incorporaron a los autos, de conformidad con el artículo 484 en su último aparte de la Ley Especial, se acordó auto para mejor proveer, se prolongó la audiencia para el día 23/04/2015 a la 01:00 p.m. En fecha 23/04/2015, día fijado para la continuidad de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora compareció la parte Demandante ciudadano SE OMITEN NOMBRES, asistido por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Comparecieron los terceros intervinientes, ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistidos por la Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. No compareció la parte demandada ciudadana SE OMITEN NOMBRES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO MOLINA, verificadas las pruebas de la parte demandada y las pruebas de oficio, se incorporaron a los autos, presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, Nº 233 emitida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que corre al folio 5, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el adolescente SE OMITEN NOMBRES y la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, 2.- Original de la Constancia de estudio de fecha 21/11/2013, correspondiente al adolescente SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Directora Encargada de la Escuela técnica Comercial Simón Rodríguez del Estado Mérida, inserta al folio 6, de la misma se desprende que el adolescente de autos cursó primer año en el año escolar 2013-2014, en la Escuela Técnica Comercial “Simón Rodríguez”, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Constancia en original emitida por el Director Presidente del Club de Fútbol Gilberto Amaya, que corre al folio 7, de la misma se desprende que el adolescente de autos fue miembro activo como jugador en la categoría Sub -14, en el “Club de Fútbol Gilberto Amaya”, apreciándola esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4.- Copia simple de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 12/07/2013, expediente Nº 3845, Motivo Medida de Protección, que corre a los folios 8 al 18, decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 18/02/2014, que obra inserta del folio 19 al 24 en copias simples, esta juzgadora le atribuye a las pruebas insertas del folio 8 al 18 ambas inclusive el valor de plena pruebas por constar en copias certificadas, y las pruebas del folio 19 al 24 ambas inclusive como fidedignas por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---
2.- PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Original de la constancia de solicitud de inscripción y aceptación, de fecha 22/07/2014, emanada de la Unidad Educativa “Hermana Felisa Elustondo” Granja Agro Ecológica, convenio AVEC- MECD, suscrita por su Directora YOLEYDA DE OLIVEIRA, inserta al folio 73, esta juzgadora le aprecia para dar por demostrado que el adolescente de autos solicitó cupo de inscripción para cursar Segundo año de Educación Media Técnica durante el año escolar 2014-2015. 2.- Constancia original emanada de la Escuela Integral Comunitaria de Fútbol Campo “Valmore Arellano”, inserta al folio 74, ambos por corrección de foliatura se encuentran a esos folios, los mismos fueron materializados al folio 73 y 74, de la misma se desprende que el adolescente de autos es alumno de la escuela de fútbol, en la Escuela Deportiva Integral Comunitaria de Fútbol Campo “Valmore Arellano”, apreciándola esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Informe integral suscrito por la trabajadora social Lic. GIOVANNA SUAREZ, médico psiquiatra Dra. DALIA MOLINA y la psicóloga Lic. MARILINA CHOURIO, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, remitido mediante oficio Nº 441-14 de fecha 24/11/2014, que obra inserto del folio 96 al 100, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Informe Integral suscrito por la Lic. GIOVANNA SUAREZ Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA Medico Psiquiatra, Lic. MARILINA CHOURO Psicólogo, adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado, a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, remitido a este Tribunal de Juicio mediante oficio Nº 130-15, en fecha 16/04/2015, inserto del folio 131 al 135, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Informe médico detallado de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, suscrito por la Coordinadora de la ULE y Medico Tratante especialista medicina de familia de la Unidad de Larga Estancia (ULE) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, remitido a este Tribunal mediante oficio Nº CULE025/2015, inserto del folio 137 al 146, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. --------------------------------------------------
B.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES. Evacuada la declaración de parte, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se deja constancia que los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, a pesar de que no consta en las actuaciones de las resultas de la notificación acordada por este Tribunal, se desprende de la declaración de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, que los mismos tenían conocimiento del día y la hora de la presente audiencia, no compareciendo el día de hoy. Así se declara. ---------------------------------
En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de trece (13) años de edad, el cual fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, identificado en autos, demandó formalmente a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES a los fines de que el Tribunal acordará la Colocación Familiar y Representación Legal del adolescente de autos, respetando siempre el contacto con su madre y familiares, tomando en consideración que la ciudadana SE OMITEN NOMBRES madre del adolescente SE OMITEN NOMBRES, se presentó por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a los fines de que se dejara constancia ante dicho organismo, que ella tenía nuevamente la custodia de su hijo SE OMITEN NOMBRES, debido que hasta ese momento su hijo estuvo bajo la protección y el cuidado de su familia materna extendida, y tomando en cuenta la conducta del niño (actualmente adolescente) los parientes le realizaron la respectiva entrega, por lo que ella se presentó ante el Consejo de Protección a manifestar lo ocurrido, para asumir las responsabilidades inherentes a su condición de madre. Siendo así dicho Consejo de Protección, dictó “Medida de cuidado en el propio hogar del niño” y “orden de tratamiento médico” a favor de SE OMITEN NOMBRES. En virtud de la Medida dictada por el Consejo de Protección, realizaron el seguimiento debido, observando que las partes no estaban cumpliendo con lo acordado, surgiendo circunstancias de hecho que ponían en riesgo al niño de autos (presunta ingesta de alcohol), en atención a esta nueva situación el Consejo de Protección acordó Medida de Abrigo para ejecutarse en el I.D.E.N.N.A. – El Vigía. En vista de que las condiciones de la familia de origen del mencionado niño siguieron siendo las mismas no considerando prudente reintegrarlo a la misma, y la posición asumida por la familia extendida como lo son el ciudadano SE OMITEN NOMBRES (tío materno), la ciudadana SE OMITEN NOMBRES (tía materna) y el ciudadano SE OMITEN NOMBRES(primo), tampoco sugiere un entorno adecuado para el niño, tal y como lo manifestaron los familiares ante el Consejo de Protección. Posteriormente, se da inicio al procedimiento ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, dictando Tribunal de Juicio en fecha 12/06/2013 Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del niño, en el hogar de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, en la misma fecha repone la causa al estado de que se decida de la admisión o no de la demanda. En fecha 18/02/2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acuerda declarar sin lugar la admisión de la demanda, exhortando presentar por vía autónoma la Medida de Protección en Colocación Familiar a favor del adolescente.
Del análisis de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrada la filiación materna del adolescente SE OMITEN NOMBRES con la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, ha quedado igualmente demostrado que la instancia judicial otorgó medida provisional de Colocación Familiar y Representación Legal del adolescente de autos al ciudadano SE OMITEN NOMBRES, identificado en autos, parte actora en la presente causa, desprendiéndose del informe integral que es una persona con ideales de brindar ayuda a los demás, sin patología psiquiátrica, sin alteración emocional o conductual, con disposición a colaborar con la crianza del adolescente a quien tuvo bajo sus cuidados por un año, sin embargo, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 21/07/2014 dictó Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación legal en beneficio del adolescente SE OMITEN NOMBRES, bajo los cuidados y protección de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES (tío materno), quienes se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales, sin alteración emocional o conductual que pudieran poner en riesgo al adolescente, dispuestos a continuar con la Medida de Protección, poseen condiciones favorables para continuar con la crianza del adolescente, tal como se desprende del informe pericial. Ahora bien, se desprende de las actuaciones insertas en el expediente que la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, progenitora del adolescente de autos “…es una adulta de 54 años de edad con enfermedad alcohólica, su capacidad de discernimiento está limitada por el uso irresponsable de bebidas alcohólicas, desde el punto de vista emocional y conductual no posee las condiciones necesarias para tener a sus hijos Erika Ramírez y SE OMITEN NOMBRES; en cuanto al adolescente SE OMITEN NOMBRES, se desprende que conoce sus orígenes, sin trastornos emocionales y conductuales, acata las normas impartidas en el hogar de sus tíos, identifica como madre a la sra Nidia y a su tío como tal, no posee ningún tipo de alteración psicológica, desea seguir bajo los cuidados de su tío SE OMITEN NOMBRES. Así mismo, de los autos y del informe integral se desprende que el adolescente SE OMITEN NOMBRES tiene una hermana de nombre SE OMITEN NOMBRES, quien actualmente cuenta con 18 años de edad, con necesidades especiales quien desde hace más de seis (06) años se encuentra en la Unidad Larga Estancia del Ambulatorio Venezuela, quien no es visitada por sus familiares directos, su madre se ha presentado a visitarla con aliento etílico, su crianza ha sido institucionalizada, presenta limitación motora, desde el punto de vista psicológico presenta alteraciones propias de la clínica del paciente. Ha quedado demostrado que al adolescente de autos le fue dictada una Medida Provisional bajo los cuidados de un tercero ciudadano SE OMITEN NOMBRES, identificado en autos, parte actora en la presente causa, quien asumió sus cuidados de manera responsable, sin embargo, los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, son su familia de origen (tíos maternos), quienes poseen condiciones favorables y están dispuestos a continuar con la crianza del referido adolescente; así mismo ha quedado demostrado en autos, que el adolescente se encuentra inserto en el sistema escolar formal cursando actualmente el segundo año de educación media, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) años de edad, debe permanecer bajo los cuidados y protección de su tío materno ciudadano SE OMITEN NOMBRES y la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, ordenándose su reinserción con su familia de origen, tal como se hará en la dispositiva del fallo. En cuanto a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, quien actualmente cuenta con 18 años de edad, quien presenta necesidades especiales, de conformidad con el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir actuaciones al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación a los fines de que tome la medidas pertinentes y necesarias para garantizar sus derechos humanos, por cursar ante ese Tribunal la Medida de Protección. Así mismo se ordenará a los hermanos SE OMITEN NOMBRES realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, progenitora del adolescente SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, reciba tratamiento psicoterapéutico y/o farmacológico especializado que le permitan controlar su adicción al alcohol y su posible reinserción social, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se declara. ---------------------------
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se ordena la reinserción con su familia de origen, otorgándose de manera TEMPORAL a los ciudadanos, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.802.733 y V-8.085.537, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de tíos maternos, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) años de edad, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su sobrino. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena a los referidos ciudadanos inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para la progenitora y su grupo familiar a los fines de estrechar los lasos afectivos filiales. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir actuaciones desde el folio 96 al 100 ambos inclusive y del folio 110 y siguientes del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de que se tomen las medidas necesarias y pertinentes para garantizar los derechos humanos de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, quien se encuentra bajo Medida de Protección en la Unidad Larga Estancia del Ambulatorio Venezuela, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 21/07/2014. OCTAVO: Se ordena a los hermanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, progenitora del adolescente de autos, reciba tratamiento psicoterapéutico y/o farmacológico especializado que le permitan controlar su adicción al alcohol y su posible reinserción social. Se exhorta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hacer el seguimiento correspondiente. NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, seis (06) de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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