REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 11341

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.765.714, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.039.188, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/09/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 19/09/2014, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 24/09/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, prescindiendo de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17/11/2014, se recibió oficio N° 262-2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de comisión.

En fecha 28/11/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó expresa constancia que la parte demandada ciudadano SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, fue debidamente notificada.

En fecha 02/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 18/12/2014, a las doce del mediodía (12:00 m.), prescindiendo de la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad.

En fecha 18/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongó la Audiencia para el día 14/01/2015 a las 10:00 a.m.

En fecha 14/01/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, compareció la parte demandada, ciudadano SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, las partes llegaron a un acuerdo parcial de aumento de la obligación de manutención y bonos, sin embargo, no llegaron a acuerdos con respecto a la solicitud de pago del 50% de la póliza de seguro de la cual es beneficiaria la niña, por lo cual las partes no llegaron a acuerdos totales. Se homologó el acuerdo parcial suscrito por las partes. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 14/01/2015, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04/02/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 27/01/2015, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/01/2015, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, asimismo consigno diligencia confiriendo Poder Apud Acta.

En fecha 29/01/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/02/2015, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido en la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial. Se dejó sin efecto la Audiencia fijada para el día 04/02/2015, y se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/02/2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).

En fecha 13/02/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, presente la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadano SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, presente su Apoderado Judicial Abg. MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 19/02/2015, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 26/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/04/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ y SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/04/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 14 de julio del año 2014, se presento ante el despacho fiscal la ciudadana, MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, venezolana, de ocupación comerciante, residenciada en el Municipio Miranda del Estado Mérida, en su condición de madre de la niña SE OMITEN NOMBRES, quien también es hija del ciudadano SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, venezolano, de ocupación chofer, residenciado en el Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines de solicitar asistencia jurídica, para requerir el trámite de demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, conforme consta en acta N° 377. Refiere la solicitante que en sentencia de fecha 08/01/2013, según expediente N° 06628, que cursa por ante el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se estableció la suma de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) por concepto de bonos especiales, el bono escolar y decembrino, el primero en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) y el segundo, el navideño en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), y el 50% del valor de los gastos extraordinarios y la cancelación de la póliza de seguro a nombre de la hija, y como ha transcurrido más de un año de la sentencia y los gastos han aumentado, refiere la demandante que la suma actualmente se ha tornado insuficiente en razón de la situación económica actual, solicita una revisión de la sentencia a los fines de que sea aumentada la obligación de manutención. Resalta la demandante que el progenitor de su hija percibe ingresos como chofer, tiene buen ingreso, no paga alquiler, es decir, tiene posibilidades para darle una mejor ayuda a su hija y para aportar una suma mayor, contrariamente a la madre quien labora por cuenta propia como comerciante, y los ingresos no son constantes aunque en ocasiones es mayor al salario mínimo, no es suficiente para cubrir los gastos de la hija quien padece problemas respiratorios. Razones por las cuales demanda al ciudadano SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, a favor de la ciudadana la niña SE OMITEN NOMBRES, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia. Por lo expuesto solicita: Se fije el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, mediante depósitos bancarios. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bonos Especiales, escolar y navideño, respectivamente, pagaderos en el mes de agosto y diciembre de cada año. Que se mantenga el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera la niña, y se mantenga el aporte de la cancelación de la póliza de seguro a nombre de la niña, actualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 493,10) mensuales por 10 cuotas consecutivas, más el 50% de la inicial de la póliza, que es anual, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1970,45).

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por parte de la madre de su hija SE OMITEN NOMBRES, por cuanto de la misma se desprende la improcedente petición solicitada por la parte actora ya que: 1) Su ocupación regular es como obrero, con períodos de desempleo según la oferta de trabajo del ramo en cuestión, y actualmente se encuentra recién contratado por la empresa Distribución y Producción de Flores Valcars, devengando un salario de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600) mensuales. 2) Tiene otra hija de nombre SE OMITEN NOMBRES, a la que le ha dado voluntariamente la misma cantidad de dinero, incluyendo los bonos especiales y gastos médicos, exceptuando el pago de un seguro por no alcanzarle el salario, que a su hija SE OMITEN NOMBRES. 3) Vive en casa de su madre, quien está desempleada, y por esa razón se encuentra aportando económicamente para cubrir los gastos de la casa, es decir, que si conviene en la exigencia de la demandante de continuar pagando un seguro privado cuyas cuotas aumentan desproporcionalmente de año en año, no podría cubrir sus gastos personales ni los requeridos por sus hijas.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24/04/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, compareció la parte demandada, ciudadano SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, presente su Apoderado Judicial Abg. MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANDO. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de solicitud, levantada ante la Unidad Fiscal el 14/07/2014, a la ciudadana MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, inserta al folio 3 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Partida de Nacimiento Nº 106 a nombre de la niña SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda, que corre al folio 4 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL y MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, igualmente se evidencia que actualmente cuenta con cinco (05) años de edad. 3.- Copia fotostática de sentencia de Homologación en materia de Obligación de Manutención, expediente N° 06628, que corre al folio 38 y 39, se deja constancia que la prueba fue materializada a los folios 5 y 6, en esos términos se incorpora, por cuanto se hace la salvedad que a los folios 5 y 6 aparece una foliatura sin tachar con los números 38 y 39, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia fotostática de Póliza de Seguro, a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES, entre otros asegurados inscritos en la misma, emitida por Seguros Caracas Nº de Póliza 95-28-2202519, inserta al folio 9 su vto y 10, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Solicita la incorporación de oficio de la Sentencia de fecha 14/01/2015, inserta al folio 43 y 44, en cuanto a su incorporación de oficio, el Tribunal se pronunciara en su debida oportunidad. Así se declara.------------------------------------------------------------------

B.- PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte actora prescindió en la Audiencia de Juicio de la evacuación del testimonio de los ciudadanos ROSMIRCA CASTILLO GOMEZ, JULIA JOSEFINA COLMENARES OROPEZA, YUNESKA PATRICIA SANTIAGO LINARES y YAZDERMIR DEL CARMEN HERNANDEZ VILLARREA, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Constancia, emitida por Distribución y Producciones de Flores VALCARS, a nombre de SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, inserta al folio 50 en original, de la misma se desprende que el ciudadano SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, presta sus servicios en el Fondo de Comercio denominado “Distribución y Producción de Flores Valcars”, desempeñándose como obrero de esa empresa, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado que el referido ciudadano se encuentra inserto en el mercado laboral, de conformidad con el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 2.- Acta de nacimiento Nº 65, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Miranda del hoy Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 51, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra que el ciudadano SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL padre de la niña de autos, tiene otra hija de nombre SE OMITEN NOMBRES, igualmente se evidencia que la referida niña actualmente cuenta con ocho (08) años de edad. 3.- Copia simple con sello húmedo del Banco SOFITASA, de la libreta de ahorros de la abuela de la niña, inserta del folio 52 al 57, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Planillas de depósito a la cuenta de la señora CLEOTILDE ABREU DE ANDADRE, inserto al folio 58 y 59, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.- Constancia de desempleo de la ciudadana MIREYA VILLARREAL, inserta al folio 60, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Libreta de ahorros de la ciudadana CLEOTILDE ABREU DE ANDADRE, inserta al folio 69, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en la Audiencia de Sustanciación de fecha 13/02/2015, que obra inserta del folio 65 al 68, en consecuencia no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b”. Así se declara.---------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.- Convenimiento homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 14/01/2015, celebrado entre los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ y SAUL DANIEL COMBITA VILLARREAL, inserto del folio 43 al 44, de la misma se desprende que los progenitores de la niña de autos convinieron en aumentar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de su hija, así como el incremento automático anual, esta Juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA NIÑA DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (05) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que la
Obligación de Manutención y Bonos Especiales fue fijada mediante convenimiento por ambos progenitores y homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 05/03/2013, expediente Nº 06628. Motivo: Fijación de Obligación de Manutención y Bonos. Igualmente, queda demostrado que en la presente causa de “REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS”, en Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de fecha 14/01/2015, ambos progenitores convinieron en aumentar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, procediendo el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a homologar el acuerdo parcialmente. Ahora bien, se desprende de los alegatos en la Audiencia de Juicio, que la pretensión de la parte actora visto los acuerdos homologados en la Audiencia Preliminar, es la cancelación del cincuenta (50%) de la Póliza de Seguro privado cuya beneficiaria es la niña de autos que corresponde al progenitor, sin embargo, del análisis del material probatorio inserto a los autos, se desprende que los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ y SAMUEL DANIEL COMBITA VILLARREAL, en fecha 05/03/2013, en el expediente Nº 06628, de Fijación de Obligación y Bonos, también convinieron en la cancelación de la Póliza de Seguro a favor de la niña de autos, en consecuencia, al haber sido homologado tal convenimiento por el Tribunal en su debida oportunidad dándole el carácter de sentencia firme ejecutoriada, debió la parte actora seguir el procedimiento establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en relación a solicitar el cumplimiento de la cancelación de la Póliza de Seguro en el expediente respectivo, en consecuencia, esta juzgadora debe declarar IMPROCENDENTE la pretensión de la parte actora sólo en lo que respecta a la Póliza de Seguro, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, quedando los acuerdos celebrados entre los progenitores y homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fechas 05/03/2013 y 14/01/2015 a favor de la niña de autos, con el carácter de sentencia firme ejecutoriada. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana MARTHA DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.765.714, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano SAMUEL DANIEL COMBITA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.039.188, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, sólo en lo que respecta a la Póliza de Seguro. En cuanto a la REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, a favor de la niña de autos, ha quedado demostrado en autos que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Homologó los acuerdos entre los progenitores, tal como consta en Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en fecha 14/01/2015. Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-