REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º

ASUNTO: 10838

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: GENARBY GIUSEPPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.896.372, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TITO GUILLERMO GÓMEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.976.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.876.607, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil. -------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.048.

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad.---------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, contra la ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26/06/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 27/06/2014, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se exhorto a la parte actora a comparecer el día de la Audiencia preliminar en compañía del niño SE OMITEN NOMBRES, a los fines de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/07/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.

En fecha 18/07/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 22/07/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 06/08/2014 a las 11:00 a.m., prescindiendo de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 06/08/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, compareció la parte demandada. Las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 03/10/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 16/09/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/09/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/10/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, debidamente asistido por el Abg. TITO GÓMEZ, compareció la parte demandada sin asistencia jurídica, se difirió la audiencia para el 22/10/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 22/10/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, GENARBY GIUSEPPE PEÑA, debidamente asistido por el Abg. TITO GÓMEZ, no compareció la parte demandada ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se fijaron provisionalmente las instituciones familiares, en beneficio del niño de autos, se apertura cuaderno separado de medidas, se prolongo la audiencia para el día 21/11/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 24/11/2014, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el día 08/12/2014 a las 12:00 m.

En fecha 08/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, GENARBY GIUSEPPE PEÑA, debidamente asistido por el Abg. TITO GÓMEZ, no compareció la parte demandada ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 17/12/2014, se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/02/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 26/02/2015, se difirió la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 27/04/2015, a la 1:00 p.m. Exhortando a los progenitores a presentar al niño SE OMITEN NOMBRES, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que en caso de no hacerlo podrían incurrir en las sanciones previstas en la referida Ley, quedando las partes notificadas.

En fecha 27/04/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 11/06/2010 contrajo matrimonio con la ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, por ante el Registro Civil Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, nacido en fecha 21/01/2011. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Milagrosa, Pasaje Libertador, casa N° 18-80, Estado Mérida; al principio hubo afecto y comprensión, pero desde hacía un año se suscitaron dificultades y sin dar explicación alguna la ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA de forma libre y espontánea sin motivo alguno lo abandonó a él y a su hijo en común, delante de testigos, llevándose unas pertenencias personales, amenazándolo con no regresar. Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, por divorcio en base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal. En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, manifestó que la custodia esta siendo apelada por el padre vistos los acontecimientos narrados y en espera de sentencia en el expediente N° 10579, la Patria Potestad sea compartida por ambos padres, con respecto a la responsabilidad de crianza solicito la aplicación del artículo 360 de la LOPNNA. En cuanto a la obligación de manutención y bonos especiales, que la demandada aporte la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), siendo aumentadas dichas cantidades en un 20% anual. El régimen de convivencia familiar, se fije supervisado.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/02/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, debidamente asistido por el Abg. TITO GÓMEZ. Compareció la Parte demandada ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, asistida por el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 27/04/2015 a la una de la tarde, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales a las partes. En fecha 27/04/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, debidamente asistido por el Abg. TITO GÓMEZ. Compareció la Parte demandada ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, asistida por la abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

La parte demandante, ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, no evacuo pruebas documentales en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.----------------------------------

B.- TESTIFICALES:

La parte demandante, ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, a pesar de haber solicitado la evacuación de los testimonios de las ciudadanas BEATRIZ ELENA PEÑA y YELITZA DEL CARMEN IBARRA GARCIA en la Audiencia de Juicio, las mismas no fueron presentadas en su debida oportunidad, igualmente se dejó constancia que los ciudadanos JORGE MENESES y CARLA SALCEDO GOMEZ, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Acta de matrimonio Nº 226, inserta al folio 6, este Tribunal no la incorpora a solicitud de parte por cuanto fue materializada de oficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, tal como consta del folio 36 al 37, del presente expediente, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.-Acta de nacimiento Nº 24, inserta del folio 7 al 9, ambos del expediente, este Tribunal no la incorpora por cuanto fue materializada de oficio, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, tal como consta del folio 36 al 37, del presente expediente, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, la jueza incorporo de oficio las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Matrimonio Nº 226, a nombre de GENARBY GIUSEPPE PEÑA y KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Civil Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio 5 y su vto. y al folio 6, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, apreciándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Acta de nacimiento Nº 24, de fecha 07/02/2011, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada riela del folio 7 y su respectivo vto., que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, apreciándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, y los ciudadanos GENARBY GIUSEPPE PEÑA y KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, igualmente se demuestra que el hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. Así se declara. ----------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño, actualmente de cuatro (04) años de edad, siendo presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. --------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el cónyuge actor, ciudadana GENARBY GIUSEPPE PEÑA, identificado en autos, demandó a su cónyuge KERLY JENIREE COLINA MOSQUERA,, igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil.

Del análisis de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos GENARBY GIUSEPPE PEÑA, y KERLY JENIREE COLINA MOSQUERA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 226. Igualmente ha quedado demostrado que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la asistencia técnica del cónyuge actor se limitó a alegar de manera genérica que la cónyuge se fue del hogar llevándose sus pertenencias, que lo hizo delante de testigos, sin hacer referencia ni ilustrar a esta juzgadora en qué consistían los hechos o acciones de su cónyuge que expresamente estuvieran enmarcados o configurados en el Abandono Voluntario, no quedando demostrado el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de tales hechos; en cuanto a las pruebas documentales las mismas sólo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación del hijo habido en el matrimonio, en cuanto los testigos admitidos, los mismos no fueron presentados en la Audiencia de Juicio a los fines de evacuar sus testimonios, por lo que no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora, en consecuencia, la presente acción no prospera en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.896.372, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra la ciudadana KERLY JENIREE COLINA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.876.607, fundamentada en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrado que la cónyuge demandada incurriera en dicha causal. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (11/08/2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta Nº 226. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta circunscripción judicial, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, ocho (08) de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE



En la misma fecha siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



MIRdeE / JR.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º

ASUNTO: 10838

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: GENARBY GIUSEPPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.896.372, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TITO GUILLERMO GÓMEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.976.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.876.607, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil. -------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.048.

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad.---------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, contra la ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26/06/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 27/06/2014, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se exhorto a la parte actora a comparecer el día de la Audiencia preliminar en compañía del niño SE OMITEN NOMBRES, a los fines de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/07/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.

En fecha 18/07/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 22/07/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 06/08/2014 a las 11:00 a.m., prescindiendo de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 06/08/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, compareció la parte demandada. Las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 03/10/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 16/09/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/09/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/10/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, debidamente asistido por el Abg. TITO GÓMEZ, compareció la parte demandada sin asistencia jurídica, se difirió la audiencia para el 22/10/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 22/10/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, GENARBY GIUSEPPE PEÑA, debidamente asistido por el Abg. TITO GÓMEZ, no compareció la parte demandada ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se fijaron provisionalmente las instituciones familiares, en beneficio del niño de autos, se apertura cuaderno separado de medidas, se prolongo la audiencia para el día 21/11/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 24/11/2014, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el día 08/12/2014 a las 12:00 m.

En fecha 08/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, GENARBY GIUSEPPE PEÑA, debidamente asistido por el Abg. TITO GÓMEZ, no compareció la parte demandada ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 17/12/2014, se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/02/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 26/02/2015, se difirió la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 27/04/2015, a la 1:00 p.m. Exhortando a los progenitores a presentar al niño SE OMITEN NOMBRES, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que en caso de no hacerlo podrían incurrir en las sanciones previstas en la referida Ley, quedando las partes notificadas.

En fecha 27/04/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 11/06/2010 contrajo matrimonio con la ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, por ante el Registro Civil Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, nacido en fecha 21/01/2011. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Milagrosa, Pasaje Libertador, casa N° 18-80, Estado Mérida; al principio hubo afecto y comprensión, pero desde hacía un año se suscitaron dificultades y sin dar explicación alguna la ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA de forma libre y espontánea sin motivo alguno lo abandonó a él y a su hijo en común, delante de testigos, llevándose unas pertenencias personales, amenazándolo con no regresar. Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, por divorcio en base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal. En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, manifestó que la custodia esta siendo apelada por el padre vistos los acontecimientos narrados y en espera de sentencia en el expediente N° 10579, la Patria Potestad sea compartida por ambos padres, con respecto a la responsabilidad de crianza solicito la aplicación del artículo 360 de la LOPNNA. En cuanto a la obligación de manutención y bonos especiales, que la demandada aporte la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), siendo aumentadas dichas cantidades en un 20% anual. El régimen de convivencia familiar, se fije supervisado.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/02/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, debidamente asistido por el Abg. TITO GÓMEZ. Compareció la Parte demandada ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, asistida por el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 27/04/2015 a la una de la tarde, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales a las partes. En fecha 27/04/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, debidamente asistido por el Abg. TITO GÓMEZ. Compareció la Parte demandada ciudadana KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, asistida por la abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

La parte demandante, ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, no evacuo pruebas documentales en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.----------------------------------

B.- TESTIFICALES:

La parte demandante, ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, a pesar de haber solicitado la evacuación de los testimonios de las ciudadanas BEATRIZ ELENA PEÑA y YELITZA DEL CARMEN IBARRA GARCIA en la Audiencia de Juicio, las mismas no fueron presentadas en su debida oportunidad, igualmente se dejó constancia que los ciudadanos JORGE MENESES y CARLA SALCEDO GOMEZ, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Acta de matrimonio Nº 226, inserta al folio 6, este Tribunal no la incorpora a solicitud de parte por cuanto fue materializada de oficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, tal como consta del folio 36 al 37, del presente expediente, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.-Acta de nacimiento Nº 24, inserta del folio 7 al 9, ambos del expediente, este Tribunal no la incorpora por cuanto fue materializada de oficio, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, tal como consta del folio 36 al 37, del presente expediente, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, la jueza incorporo de oficio las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Matrimonio Nº 226, a nombre de GENARBY GIUSEPPE PEÑA y KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Civil Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio 5 y su vto. y al folio 6, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, apreciándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Acta de nacimiento Nº 24, de fecha 07/02/2011, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada riela del folio 7 y su respectivo vto., que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, apreciándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, y los ciudadanos GENARBY GIUSEPPE PEÑA y KERLY JENIREE COLINA DE PEÑA, igualmente se demuestra que el hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. Así se declara. ----------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño, actualmente de cuatro (04) años de edad, siendo presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. --------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el cónyuge actor, ciudadana GENARBY GIUSEPPE PEÑA, identificado en autos, demandó a su cónyuge KERLY JENIREE COLINA MOSQUERA,, igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil.

Del análisis de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos GENARBY GIUSEPPE PEÑA, y KERLY JENIREE COLINA MOSQUERA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 226. Igualmente ha quedado demostrado que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la asistencia técnica del cónyuge actor se limitó a alegar de manera genérica que la cónyuge se fue del hogar llevándose sus pertenencias, que lo hizo delante de testigos, sin hacer referencia ni ilustrar a esta juzgadora en qué consistían los hechos o acciones de su cónyuge que expresamente estuvieran enmarcados o configurados en el Abandono Voluntario, no quedando demostrado el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de tales hechos; en cuanto a las pruebas documentales las mismas sólo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación del hijo habido en el matrimonio, en cuanto los testigos admitidos, los mismos no fueron presentados en la Audiencia de Juicio a los fines de evacuar sus testimonios, por lo que no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora, en consecuencia, la presente acción no prospera en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano GENARBY GIUSEPPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.896.372, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra la ciudadana KERLY JENIREE COLINA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.876.607, fundamentada en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrado que la cónyuge demandada incurriera en dicha causal. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (11/08/2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta Nº 226. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta circunscripción judicial, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, ocho (08) de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE



En la misma fecha siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



MIRdeE / JR.-