REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 11 de Mayo de 2015.
205º y 156º

EXPOSITIVA
I
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: ORTIZ QUINTERO MARIELLY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V60.416.666, asistida por los ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Publico, con Sede El Vigía, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, quien solicita la NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que por -desconocimiento de la Ley, en fecha 14-07-2005 hace diez años aproximadamente, presento a su hija ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Núcete Sardi, Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como si hubiese nacido en el Ambulatorio Rural del sector Olinda, de la Parroquia Gabriel Picón González del Estado Bolivariano de Mérida Venezuela, quedando asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento bajo el Nro.109, Folio Nro. 109, Año 2005, de la Prefectura de la Parroquia José Núcete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil respectivo, siendo lo correcto que su hija OMITIR NOMBRE, ya había sido inscrita con anterioridad, en fecha 09-06-2003, por ante la Autoridad del Registro Civil de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, lugar en el cual nació la niña en mención, el día 30-05-2003, en la Clínica Nuestra Señora de Torcoroma de dicha localidad, inscrita en el Registro Civil de Nacimiento Colombiano bajo el número de serial 34169710, NUIP: N3Q0257633. Igualmente manifiesta la ciudadana MARIELLY ORTIZ QUINTERO, que en esa oportunidad, cuando suministró los datos del padre de su hija ante la Prefectura de la Parroquia José Núcete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, omitió los datos de su verdadero progenitor, y por eso aparece registrada por otro ciudadano de nombre QUINTERO GÓMEZ WILSON, de nacionalidad Colombiana, quien no es su padre biológico, siendo que la correcta filiación paterna estaba ya determinada en el Acta de Registraduría Civil de Colombia, por su verdadero padre, Ciudadano GALVAN BAYONA LUIS ALFONSO, también de nacionalidad Colombiana. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 170, 177 parágrafo segundo literal i.) y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, Artículo 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 150 numeral 1.) y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA
II

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Núcete Sardi del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro.109, Folio Nro. 109, Año 2005 y en los Libros de Registro Principal de Mérida, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de ciudadanía de la progenitora de la niña de auto. TERCERO: Copia del Certificado de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedido por ante el Registro Civil de Nacimientos del Estado de Ocaña de la Republica de Colombia, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. CUARTO: Original de Aval de Residencia de la ciudadana ORTIZ QUINTERO MARIELLY, emitido por el Consejo Comunal José Martí Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado bolivariano de Mérida. QUINTO: Original del Certificado de Bautismo de la niña: OMITIR NOMBRE, emitido por la Diócesis El Vigía San Carlos del Zulia, Nro. 669, folio Nro. 224, Libro 62.- SEXTO: Original de la Constancia de Estudio de la niña: OMITIR NOMBRE, emitida por
el Núcleo Escolar Rural 126, E.B.N. Josefa del Carmen Salazar Rojas de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha 26 de Marzo de 2015, consignó la ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Publico, con Sede El Vigía, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al Vlto. del folio treinta y dos (32) del presente expediente. Se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 04-05-2015, a las dos de la tarde. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentaron la ciudadana: ORTIZ QUINTERO MARIELLY y la niña: OMITIR NOMBRE. Le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-

PARTE DISPOSITIVA
III

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de la Parroquia José Núcete Sardi del Estado Bolivariano de Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad; en apego a lo establecido en el articulo 177 parágrafo segundo literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando de manera supletoria de conformidad con el articulo 452, en concordancia con lo señalado en el literal 1, del articulo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, procede a ordenar la nulidad del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 11 día del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA AL FOLIO TREINTA Y NUEVE (39), CUARENTA (40) Y CUARENTA Y UNO (41), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.

Exp. Nº CP-JV-2015-4767
AMMJ / Yamilet Q.-