REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, once (11) de Mayo de 2015.
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BARROSO GARCIA JOSE LUIS y RINCON BECERRA RONELZA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.683.888 y V.-12.134.597, domiciliados el primero en la calle 06, casa Nº 16-65, antes 19 de Abril, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia; y la segunda en la avenida 20, Nº 6-64, Barrio San Isidro, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: MARIA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.662. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día cuatro (04) de Mayo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presento las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los conyugues y de la adolescente. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BARROSO GARCIA JOSE LUIS y RINCON BECERRA RONELZA DEL CARMEN, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 85, Libro Nº 01, Año: 1.998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por ante el Registradora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 222, Libro Nº 01. Año 2.001. De dicha unión procrearon una (01) hija, OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hija, el padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares, en relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor de la adolescente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500,00), todos los primeros cinco días de cada mes, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BARROSO GARCIA JOSE LUIS y RINCON BECERRA RONELZA DEL CARMEN, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 85, Libro Nº 01, Año: 1.998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hija, el padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares, en relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor de la adolescente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500,00), todos los primeros cinco días de cada mes, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CATORCE (14), QUINCE (15), DIECISÉIS (16) Y DIECISIETE (17), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO.------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-4966
AMMJ/STQM