REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ERIKA ISABEL RIVAS DE RAMIREZ Y JACKSON ENRIQUE RAMIREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.249.379 y V-15.040.581 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.198. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04-05-2015 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE RAMIREZ HURTADO Y ERIKA ISABEL RIVAS DE RAMIREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Folio Nº 016, Año: 2002.
En la solicitud los ciudadanos ERIKA ISABEL RIVAS DE RAMIREZ Y JACKSON ENRIQUE RAMIREZ HURTADO, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folio Nº 016, Año: 2002.
De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Señalando los ciudadanos ERIKA ISABEL RIVAS DE RAMIREZ Y JACKSON ENRIQUE RAMIREZ HURTADO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien la viene ejerciendo de manera ininterrumpida.
LA PATRIA POTESTAD: Es compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido, es asumida por ambos padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo han establecido un régimen de visitas de manera abierto, tal como lo vienen practicando desde el momento de la separación, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas y siempre que no interrumpa su escolaridad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) MENSUALES, contribuyendo además con otros gastos necesarios y requeridos por sus hijas, tales como medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Además establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) CADA UNO, a los fines de dotar a sus hijas, de los útiles y uniformes escolares, así como de calzados, estrenos y regalos de fin de año. Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron una vivienda, que será liquidada después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JACKSON ENRIQUE RAMIREZ HURTADO Y ERIKA ISABEL RIVAS DE RAMIREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folio Nº 016, Año: 2002.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien la viene ejerciendo de manera ininterrumpida, hasta que cumplan su mayoría de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Es y continuara compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido, es asumida por ambos padres y así seguirá.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo han establecido un régimen de visitas de manera abierto, tal como lo vienen practicando desde el momento de la separación, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas y siempre que no interrumpa su escolaridad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) MENSUALES, contribuyendo además con otros gastos necesarios y requeridos por sus hijas, tales como medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Además establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) CADA UNO, a los fines de dotar a sus hijas, de los útiles y uniformes escolares, así como de calzados, estrenos y regalos de fin de año. Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISEIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18) Y DIECINUEVE (19), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4974
Ghuizap.-
|