REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 12 de Mayo de 2015.
205º y 156º
PARTE NARRATIVA
I
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 16 de Abril de dos mil quince (2015), por el ciudadano: JUAN DE JESUS GUIDICI LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.621, domiciliado en el Sector Ali Primera, calle principal, casa Nº 3-45, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogada ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada solicitando al Tribunal se le nombre CURADORA AD-HOC, al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En fecha 20 de Abril de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curadora AD-HOC, a la ciudadana MARGARITA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.237, quien deberá comparecer para el día cinco (05) de mayo de 2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana MARGARITA LABRADOR, a fin de ser juramentada como CURADORA AD-HOC, se hizo presente la ciudadana antes mencionada, donde expone: que acepta el cargo de CURADORA AD-HOC, prestando el juramento de Ley. -------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
En el presente caso el ciudadano: JUAN DE JESUS GUIDICI LABRADOR, solicitó se le nombre CURADORA AD HOC, al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, proponiendo a la ciudadana MARGARITA LABRADOR. En cuanto a la designación de Curadora Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que la ciudadana MARGARITA LABRADOR, compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designada, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona de la ciudadana: MARGARITA LABRADOR.----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
III
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, acuerda designar CURADORA AD HOC al niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a la ciudadana: MARGARITA LABRADOR. CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS NUEVE (09) y DIEZ (10), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------
JUEZA PROVISORIO,
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-4981
AMMJ/ STQM
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