REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, diecinueve (19) de Mayo de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE JEREMIAS PEREZ MENDOZA Y ELBA CLARETH BALZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.072.011 y V-13.965.370 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUIDO ALVANO GARCIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.404. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día doce (12) de mayo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presento las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los conyugues y del adolescente. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE JEREMIAS PEREZ MENDOZA Y ELBA CLARETH BALZA VARGAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Folio 05, Año: 1.997. De dicha unión procrearon un (01) hijo, OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hijo, pudiéndose comunicar por los medios electrónicos y redes sociales, cuando el lo considere necesario. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor del adolescente la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000,00), de forma mensual y permanente, todos los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturaza la progenitora para tal fin mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE JEREMIAS PEREZ MENDOZA Y ELBA CLARETH BALZA VARGAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Folio 05, Año: 1.997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hijo, pudiéndose comunicar por los medios electrónicos y redes sociales, cuando el lo considere necesario. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor del adolescente la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000,00), de forma mensual y permanente, todos los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturaza la progenitora para tal fin mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISEIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18) Y DIECINUEVE (19)
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO.------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5034
AMMJ/STQM
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