REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: YAMIVIS MERCEDES POLO POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, Auxiliar de Farmacia, titular de la cédula de identidad Nº V-26.711.964, debidamente asistida por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía. Quien solicita LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 564, Folio Vta Nº 282, Año: 2005, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En la parte superior del Acta se inserto erradamente el segundo apellido del niño, aparece así: MENDEZ BARRIOS, siendo lo correcto: MENDEZ POLO. En el texto del Acta se inserto erradamente el primer nombre de la progenitora, aparece así: YAMIBIS, siendo lo correcto así: YAMIVIS; Al igual que su primer apellido aparece así: BARRIOS, siendo lo correcto así: POLO. Así mismo en el contenido del Acta se inserto erradamente sus datos de identificación, aparece así: TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA Nº 26.814.810, SOLTERA, DE VEINTIDOS AÑOS DE EDAD, AMA DE CASA, COLOMBIANA. Siendo lo correcto así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-26.711.964, SOLTERA, DE VEINTIDOS AÑOS DE EDAD, AMA DE CASA, VENEZOLANA. Estos errores aparecen tanto en el Acta de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del estado Mérida; tal como se evidencia de los documentos anexos en la presente solicitud. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 60, 149, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 462 del Código Civil y artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 564, Folio Vta Nº 282, Año: 2005, donde se evidencian los errores existentes. El Tribunal lo valora por ser expedida por Funcionarios Públicos, y dicho documento vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 564, Año: 2005, donde se evidencian los errores existentes. El Tribunal lo valora por ser expedida por Funcionarios Públicos, y dicho documento vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. CUARTO: Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana: YAMIVIS MERCEDES POLO POLO, expedida por la Coordinadora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del estado Zulia. El Tribunal lo valora por ser expedida por Funcionarios Públicos, y dicho documento vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. QUINTO: Constancia de residencia de la ciudadana: YAMIVIS MERCEDES POLO POLO, emitida por el Consejo Comunal “Luisa Cáceres de Arismendi” Bubuqui II El vigía estado Mérida. SEXTO: Constancia de Nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, emitida por el “HOPITAL II DE EL VIGIA”, donde se comprueban los errores materiales, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-
En fecha, veintiséis (26) de Marzo de 2015, consignó la Fiscal del Ministerio Público, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente. Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, el Tribunal exhortó a la parte actora comparecer en compañía del niño de autos, a los fines de escuchar su opinión, para el día 13-05-15, a las 11:00 de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana: YAMIVIS MERCEDES POLO POLO, se escucho su opinión, asimismo, se dejo constancia que no se escucho la opinión del niño: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por cuanto no asistió por encontrarse en sus actividades escolares. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En el libro llevado por la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PRIMERO: En la parte superior del Acta se inserto erradamente el segundo apellido del niño, siendo lo correcto: SE OMITE NOMBRE. En el texto del Acta se inserto erradamente el primer nombre de la progenitora, siendo lo correcto así: YAMIVIS; Al igual que su primer apellido, siendo lo correcto así: POLO. Así mismo en el contenido del Acta se inserto erradamente sus datos de identificación, Siendo lo correcto así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-26.711.964, SOLTERA, DE VEINTIDOS AÑOS DE EDAD, AMA DE CASA, VENEZOLANA. Estos errores aparecen en el Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y en el duplicado emitido por el Registro Principal del estado Mérida. A tal efecto queda así Rectificada la Partida del niño: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 20 día del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2015-4724
AMMJ/mpdeb.-