REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JESUS ALEXIS SOTO ESCALANTE Y WILMA DEL CARMEN RAMIREZ CUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.070.395 y V- 11.913.906, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.495, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 25.728; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha siete (07) de Octubre de dos trece (2013).------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha quince (15) de Abril de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos, del ciudadano JESUS ALEXIS SOTO ESCALANTE, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.755, escrito donde solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) años, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha veinte (20) de Abril de 2015, este tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana WILMA DEL CARMEN RAMIREZ CUELLES, para que comparezca por ante este Tribunal
al tercer día de despacho, en horas de despacho correspondientes de (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), siguiente a que conste en autos su notificación y exponga lo que crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge el ciudadano: JESUS ALEXIS SOTO ESCALANTE, identificado en autos, tal y como está establecido en el ultimo aparte del articulo 185 de Código Civil Vigente Venezolano
Obra al folio treinta y cuatro (34) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana WILMA DEL CARMEN RAMIREZ CUELLES.---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2015, vista la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: WILMA DEL CARMEN RAMIREZ CUELLES, identificada en autos, inserta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente. En la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Fiscales Undécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESUS ALEXIS SOTO ESCALANTE Y WILMA DEL CARMEN RAMIREZ CUELLES, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 118, Folio Nº 160, Año: 1993. SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada del Acta Nacimiento de la hija ciudadana ANGELICA OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 15, Folio Nº 015, Año: 1996. CUARTO: Copia simple de la cedulas de Identidad de la hija. QUINTO: Copia Certificada del Acta Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil DE LA Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 221, Folio Nº 022, Año: 1998. SEXTO: Copia simple de la cedula de Identidad del hijo. SEPTIMEO: Copia simples de los bienes Mubles e Inmuebles ----------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día seis de agosto de mil novecientos noventa y tres (06-08-1993), por ante la la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 118, Folio Nº 160, Año: 1993. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: ANGELICA MARIA SOTO RAMIREZ y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, y el último actualmente de dieciséis (16) años de edad.----------------------------------------------------
Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, Avenida 3, casa Nº 3-63, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha (07) de Octubre de dos trece (2013), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y
el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en seguir aportando la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES como Obligación de Manutención, los cuales depositara a la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común Nº 6003753124, a nombre de la ciudadana WILMA DEL CARMEN RAMIREZ CUELLES, los primeros cinco días (05) de cada mes; quedando entendido que esta cantidad se reajustará anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática y proporcional. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que se refiere a los gastos de médicos, medicinas, educación, calzados, serán pagados en forma equitativa por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido en un régimen familiar abierto, de manera que el padre podrá visitar a su hijo en su residencia, siempre y cuando no perjudique las horas de descanso o estudio pudiendo salir con su hijo los fines de semana.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes consistente en una casa para habitación familiar, bienes y enseres y un vehiculo los cuales será liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JESUS ALEXIS SOTO ESCALANTE Y WILMA DEL CARMEN RAMIREZ CUELLES, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres (06-08-1993), por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 118, Folio Nº 160, Año: 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en seguir aportando la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES como Obligación de Manutención, los cuales depositara a la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común Nº 6003753124, a nombre de la ciudadana WILMA DEL CARMEN RAMIREZ CUELLES, los primeros cinco días (05) de cada mes; quedando entendido que esta cantidad se reajustará anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática y proporcional. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que se refiere a los gastos de médicos, medicinas, educación, calzados, serán pagados en forma equitativa por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido en un régimen familiar abierto, de manera que el padre podrá visitar a su hijo en su residencia, siempre y cuando no perjudique las horas de descanso o estudio pudiendo salir con su hijo los fines de semana. ASÍ SE DECIDE.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto.
En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-20123-2787
AMMJ/STQM
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