REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos
LUIS ALFONSO ARAQUE ALVAREZ Y ELIS MARIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.552.458 y V-23.058.041 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14-05-2015 a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAQUE ALVAREZ Y ELIS MARIA RAMOS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 35, Folio Nº 039, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los hijos. QUINTO: Copia simple de documentos de propiedad.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSE LUIS ARAQUE RAMOS, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
Señalando los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAQUE ALVAREZ Y ELIS MARIA RAMOS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE,
de catorce (14) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Es compartida de manera conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de manera conjunta por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como cada progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos garantías o el desarrollo integral de los hijos.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará habitando con la misma como progenitora y madre responsable que ha sido y continuará ejerciendo.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo han establecido un régimen de visitas de manera abierto y de la siguiente manera: El progenitor podrá cada quince días, los fines de semana, los días de asueto, como serían de carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas y de los días de fiesta nacional, ya que como padre debe seguirle dando como loa ha venido haciendo todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándoles cuidados, siempre y cuando no le interfiera en sus horas de descanso, puede sacarla a pasear y a recreación dentro del domicilio de la madre, como también se dijo en la épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que se efectuará en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la progenitora de la adolescente los treinta de cada mes, quedando entendido que esta cantidad se reajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los demás gastos que se requieran como ropa, educación, gastos médicos, medicinas, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un BONO ESCOLAR, que debe ser entregado al inicio de cada año escolar, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y un BONO NAVIDEÑO, debiendo ser entregado en el lapso del primero al quince de diciembre de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos de navidad. Dichas bonos, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si adquirieron bienes que repartir, los cuales serán liquidados a partir de la fecha que quede definitivamente firme la sentencia de divorcio.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS ALFONSO ARAQUE ALVAREZ Y ELIS MARIA RAMOS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 35, Folio Nº 039, Año: 2003.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Es compartida de manera conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de manera conjunta por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como cada progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos garantías o el desarrollo integral de los hijos.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará habitando con la misma como progenitora y madre responsable que ha sido y continuará ejerciendo.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo han establecido un régimen de visitas de manera abierto y de la siguiente manera: El progenitor podrá cada quince días, los fines de semana, los días de asueto, como serían de carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas y de los días de fiesta nacional, ya que como padre debe seguirle dando como loa ha venido haciendo todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándoles cuidados, siempre y cuando no le interfiera en sus horas de descanso, puede sacarla a pasear y a recreación dentro del domicilio de la madre, como también se dijo en la épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que se efectuará en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la progenitora de la adolescente los treinta de cada mes, quedando entendido que esta cantidad se reajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los demás gastos que se requieran como ropa, educación, gastos médicos, medicinas, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un BONO ESCOLAR, que debe ser entregado al inicio de cada año escolar, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y un BONO NAVIDEÑO, debiendo ser entregado en el lapso del primero al quince de diciembre de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos de navidad. Dichas bonos, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29) Y TREINTA (30), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5033
Ghuizap.-
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