REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Mayo de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: MAGDALENA DÍAZ VERA, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 9.190.264, Domiciliada en Aroa II, calle 3, Parcela N° 9, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, teléfono 0414-1616664, asistida por la ABG. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, Defensora Pública Cuarta (E) asignada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el mismo, bajo el Acta N° 182, Folio N° 181, del Año 1999, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material. PRIMERO: En el texto del acta omitió erradamente la identificación del lugar donde nació la adolescente (Hospital), el funcionario colocó que la niña... "NACIÓ EN EL HOSPITAL II DE EL VIGÍA"..., (omitiendo la ciudad, el Municipio y el Estado de dicho lugar de Nacimiento), siendo lo correcto: ..." NACIÓ EN EL HOSPITAL II DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA". Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 511 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y en los Libros de Registro Principal de Mérida, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y de la adolescente de auto. TERCERO: Original Constancia de Nacimiento de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha 03-03-2015, consignó la ABG. ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA; Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E), designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al Vlto., del folio 28 del presente expediente. Se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 15-05-2015, a las once de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentaron la ciudadana: MAGDALENA DÍAZ VERA y la adolescente: SE OMITE NOMBRE. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Bolivariano de Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; tanto en el libro llevado por el Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida así como en el duplicado llevado por
el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. La identificación del lugar donde nació la adolescente de auto, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”.
A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 22 día del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2014-4123
AMMJ/ Yamilet Q.-
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