REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, veinticinco (25) de Mayo de 2015

205º y 156º
EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: ESTHELA JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.634.871, asistida por el Defensor Público Tercero Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, designado por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de La Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 226, Folio Nº 118, Año: 1997, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar la fecha de nacimiento coloco: “DIECISEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE”, siendo lo correcto: CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del estado Mérida, incurrió en el mismo error, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de La Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 226, Folio Nº 118, Año: 1997; Así como por ante El Registro Principal del estado Mérida, bajo el Acta Nº 226, año: 1.997, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, emitida por el Ambulatorio Urbano Tipo I La Fría Distrito Sanitario Nº 8 Coloncito estado Táchira. El Tribunal lo valora por ser expedida por Funcionario Público, y dicho documento viene a demostrar el error existente, antes identificado en autos. TERCERO: Copia de la cédula de identidad de la madre. En cuanto al documento indicado donde se comprueba el error material antes señalado, este tiene carácter de documento público y como tal se valora, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, consignó el Defensor Público Tercero, identificado en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente. Por auto de fecha trece (13) de abril de 2015, el Tribunal exhortó a la parte actora hacer comparecer a la adolescente, a los fines de escuchar su opinión, para el día 27-04-2015, a las 11:00 de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana: ESTHELA JOYA, en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien de conformidad con el artículo
80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de La Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de La Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, como en el Registro Principal del estado Mérida. Al colocar la fecha de nacimiento siendo lo correcto: CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TREINTA Y CINCO (35), TREINTA Y SEIS (36) Y TREINTA Y SIETE (37), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.

Exp. Nº CP-JV-2015-4536
AMMJ/AJCG/Mpdeb.-