REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, veintiséis (26) de Mayo de 2015.
205º y 156º
Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, por ante este Tribunal, por la ciudadana CHACON ZERPA ANA DELIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.481, oficios del hogar, domiciliada en Caño Carbón, vía Panamericana (frente a la Finca Nazareno), Municipio Obispo Ramos de Lora Del Estado Bolivariano de Mérida asistida por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y ABG. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio publico del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del ciudadano PERNIA RANGEL MARIO HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, Maestro de Construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.000, domiciliado en Capazon, centro Las Rurales (entrada del Matadero) casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora Del Estado Bolivariano de Mérida.
PUNTO ÚNICO
Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de fecha 21-06-2011, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:
DECISIÓN
En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
Notifíquese a CHACON ZERPA ANA DELIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.481, oficios del hogar, domiciliada en Caño Carbón, vía Panamericana (frente a la Finca Nazareno), Municipio Obispo Ramos de Lora Del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia expresa que conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes en las boletas Líbrese la respectiva boleta de notificación y déjese copia en el expediente. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº 6716
AMMJ/STQM
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