REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, veintisiete (27) de Mayo de 2015.
205º y 156º

VISTO.-. El convenimiento suscrito por los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO DAVILA VANEGAS y GRETA NATALI LOPEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.096.714 y V-21.570.073 respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado: EDWUARD ORLANDO CONTRERAS SALAS; Defensor Público Tercero designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.000,00). Además se establece UN BONO ESPECIAL: en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina, dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre del niño quien se compromete en firmar los recibos correspondientes. Además los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, serán sufragados por ambos padres, cada uno en un (50%) al momento que se susciten y cuando su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO DAVILA VANEGAS y GRETA NATALI LOPEZ BAEZ, en beneficio, del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5127 de Homologación Obligación de Manutención. Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios siete (07) y ocho (08), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto CÚMPLASE.---------

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANLES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5127
AMMJ/STQM