REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SANDRA YSABEL ABRANTE DE NAVA Y ARCADIO NAVA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.042.608 y V-8.002.692 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.031, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.118. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de Mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-05-2015 a las ocho de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Haciendo la observación que de conformidad con el artículo 358 eiusdem, ambos padres ejercerán la responsabilidad de crianza sobre su hijo y la custodia le corresponde a la madre, dejando claro que además la manutención fue fijada en cuatro mil bolívares mensuales. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARCADIO NAVA VIELMA Y SANDRA YSABEL ABRANTE DE NAVA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Folio Nº 025 al vto 027, Año: 2004. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
Señalando los ciudadanos SANDRA YSABEL ABRANTE DE NAVA Y ARCADIO NAVA VIELMA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará ejerciendo.
LA PATRIA POTESTAD: Es compartida de manera conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de manera conjunta por ambos padres, quienes velaran que la educación y cuidado del adolescente les garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo han establecido un régimen de visitas de manera abierto y de la siguiente manera: Que el padre se dirija a la residencia de la madre donde convive con su hijo, cada ocho días para compartir con él dentro o fuera de la misma, con el consentimiento de la madre y los fines de semana cada quince días, para no interrumpir sus actividades escolares; donde podrá compartir con él fuera de la residencia participando a la madre el lugar donde se encuentran, la temporada de vacaciones será dividida en partes iguales, es decir veintidós días con la madre y veintidós días con el padre, de igual forma la temporada de diciembre será dividida en dos partes desde el 16 hasta el 26 de diciembre y desde el 26 de diciembre hasta el 6 de enero, una de estas con el padre y la otra con la madre, y podrá ser llevado a lugares distintos a su residencia con la previa autorización a la parte interesada, así mismo dichos acuerdos podrán ser rotativos en el siguiente año; escuchando y respetando la opinión de su hijo tal como lo establece los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, que serán cancelados semanalmente en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) los cuales se reajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un BONO ESCOLAR, que debe ser entregado al inicio de cada año escolar, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y un BONO NAVIDEÑO, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para los gastos de navidad. Dichas bonos, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si existen bienes gananciales de los cuales serán liquidados posteriormente.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ARCADIO NAVA VIELMA Y SANDRA YSABEL ABRANTE DE NAVA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Folio Nº 025 al vto 027, Año: 2004.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará ejerciendo.
LA PATRIA POTESTAD: Es compartida de manera conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de manera conjunta por ambos padres, quienes velaran que la educación y cuidado del adolescente les garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo han establecido un régimen de visitas de manera abierto y de la siguiente manera: Que el padre se dirija a la residencia de la madre donde convive con su hijo, cada ocho días para compartir con él dentro o fuera de la misma, con el consentimiento de la madre y los fines de semana cada quince días, para no interrumpir sus actividades escolares; donde podrá compartir con él fuera de la residencia participando a la madre el lugar donde se encuentran, la temporada de vacaciones será dividida en partes iguales, es decir veintidós días con la madre y veintidós días con el padre, de igual forma la temporada de diciembre será dividida en dos partes desde el 16 hasta el 26 de diciembre y desde el 26 de diciembre hasta el 6 de enero, una de estas con el padre y la otra con la madre, y podrá ser llevado a lugares distintos a su residencia con la previa autorización a la parte interesada, así mismo dichos acuerdos podrán ser rotativos en el siguiente año; escuchando y respetando la opinión de su hijo tal como lo establece los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, que serán cancelados semanalmente en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) los cuales se reajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un BONO ESCOLAR, que debe ser entregado al inicio de cada año escolar, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y un BONO NAVIDEÑO, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para los gastos de navidad. Dichas bonos, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TRECE (13), CATORCE (14) Y QUINCE (15), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5074
Ghuizap.-