REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, seis (06) de Mayo de 2015.
205º y 156º

PARTE NARRATIVA
I

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de Abril de dos mil quince (2015), por el ciudadano: JESUS GREGORIO RAMIREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.286, domiciliado en Caño Tigre, vía Zea, Sector Bejuquero, avenida principal, casa s/n, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-6724122, debidamente asistido por el Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, actuando en nombre y representación del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015) el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curadora AD-HOC, a la ciudadana MAGALY RAMIREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.579.276, quien deberá comparecer para el día veintiocho (28) de abril de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)., Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana, a fin de ser juramentada como CURADORA AD-HOC, se hizo presente la ciudadana MAGALY RAMIREZ ORTEGA, antes mencionada, donde expone: que acepta el cargo de CURADORA AD-HOC, prestando el juramento de Ley. -

PARTE MOTIVA
II
En el presente caso el ciudadano: JESUS GREGORIO RAMIREZ ORTEGA, solicitó se le nombre CURADORA AD HOC, al niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, proponiendo a la ciudadana: MAGALY RAMIREZ ORTEGA, En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc. Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto. Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que la ciudadana: MAGALY RAMIREZ ORTEGA, compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designada, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADORA AD-HOC, en la persona de la ciudadana: MAGALY RAMIREZ ORTEGA,

PARTE DISPOSITIVA
III

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, acuerda designar CURADORA AD HOC, al niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, a la ciudadana: MAGALY RAMIREZ ORTEGA, CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS NUEVE (09) Y DIEZ (10) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.---------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL Srio

Exp. Nº CP-JV-2014-4953
AMMJ/STQm.