REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 06 de Mayo de 2015.

205º y 156º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MOLINA BELANDRIA LEUDYS PATRICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.346, actuando en su condición de progenitora de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el ciudadano: Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS; Defensor Público Tercero, designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía, quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA EXPEDICION DE PASAPORTE a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Refiere el solicitante, Es el caso, ciudadano (a) Juez (a) que necesito tramitar para mi hija, uno de los Documentos Públicos de Identidad (Pasaporte) a los que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, para lo cual debo cumplir con una serie de requisitos que exige la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), como lo es la autorización del padre, toda vez que este comparte actualmente conmigo la patria potestad, sin embargo, he tratado de comunicarme en varias oportunidades con el padre de mi hija para que acuda ante la oficina encargada a fin de otorgar la autorización respectiva, para la tramitación del mismo o en su defecto se sirva otorgar una autorización notariada, no logrando tal fin y tampoco poder ubicar al mismo, ya que se desconoce su paradero, y este no ha cumplido con el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza y no es justo que a su hija se le niegue obtener documento de identificación como lo es el pasaporte, todo lo cual se le esta limitando en el SAIME por falta del consentimiento del padre; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, este Tribunal observa: que la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, requieren ejercer su derecho a solicitar su pasaporte. Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar los programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
De la norma transcrita, queda clara que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte, el cual desea obtener la niña de auto. Por estos motivos y por tratarse de un derecho inherente a la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta juzgadora; es por lo que en el interés superior de los precitados adolescente y niño, este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser concedida la solicitud en cuanto a la obtención del pasaporte. Y Así se Decide expresamente. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, interpuesta por la ciudadana: MOLINA BELANDRIA LEUDYS PATRICIA. En consecuencia, se Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana antes mencionada, en su carácter de progenitora y representante legal de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, para que tramite por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), el pasaporte de su hija, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem. En tal sentido, queda facultada la precitada ciudadana, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte de su hija. Señalando que la presente autorización es para la tramitación del pasaporte, por ende para viajar fuera del país, deberá tramitar la correspondiente autorización ante los organismos competentes. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS ONCE (11) Y DOCE (12), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMESA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-5001
AMMJ/ Yamilet Q.