REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 07 de Mayo de 2015
205º Y 156º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALVARO ANTONIO VITALI RIVAS Y JOHALYN CAROLINA ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.980.338 y V-19.407.651 respectivamente, en presencia de la Abogada: NALSY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO; Defensora de los derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) meses de edad, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dos quincenas de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0054-95-0021246203 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de su hija; así como suministrar semanalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la compra de las frutas que consume la niña. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a fin de satisfacer las necesidades propios de la época navideña. Con relación a los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres en partes iguales, en el momento que se susciten. El progenitor cada tres (03) meses le comprará su ropita de estar entre casa y salir. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALVARO ANTONIO VITALI RIVAS Y JOHALYN CAROLINA ROJAS CASTILLO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5059 de Homologación Obligación de Manutención. Por último, se hace del conocimiento de las partes que en cuanto a la Institución del Régimen de Convivencia Familiar por ser una causa autónoma, debe ser tramitado por un expediente aparte.-------------------------------------------CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIEZ (10) Y ONCE (11), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5059
Ghuizap.-
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