REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 07 de Mayo de 2015.

205º y 156º

VISTO. El convenimiento suscrito por los ciudadanos: SEGOVIA URBINA YOHELIN CAROLINA
Y BAPTISTA GARCIA JUAN CARLOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.436.091 y V-20.750.665, respectivamente; debidamente asistidos por la ciudadana: NALSY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero. Quienes conciliaron en REGLAMENTAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, de la siguiente manera: “El progenitor suministrara voluntariamente de manera QUINCENAL la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00bs.f) para cubrir partes de los gastos de alimentación de sus hija, los cuales serán depositados a la cuenta aperturada posteriormente. El progenitor para el mes de agosto suministrara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir parte de los gastos por uniformes y útiles escolares. TERCERO: El progenitor para el mes de Diciembre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000.00BS) para cubrir con parte de los gastos de ropa y zapatos. Ambos progenitores cubrirán con el cincuenta por dentó (50%) de los gastos por medicamentos, consultas, recreación, educación y extras. QUINTO: tos mismos tendrán un aumento anual del treinta por dentó 30% sobre el salario básico mensual. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: SEGOVIA URBINA YOHELIN CAROLINA Y BAPTIISTA GARCIA JUAN CARLOS, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5063 de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Ahora bien se hace del conocimiento de las partes que en cuanto a la Institución del Régimen de Convivencia Familiar por ser una causa autónoma, debe ser tramitado por un expediente aparte.- CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TRECE (13) Y CATORCE (14), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO.

Exp. Nº CP-JV-2015-5063
AMMJ/ Iyqm.-