REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 08 de Mayo de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ RAMIREZ Y VICTORIA MANTILLA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.235.103 y V-13.677.332 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.978. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30-04-2015 a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ RAMIREZ Y VICTORIA MANTILLA DE DIAZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 030, Folios Nos Vto 43-44, Año: 1989.
En la solicitud los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ RAMIREZ Y VICTORIA MANTILLA DE DIAZ, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 030, Folios Nos Vto. 43-44, Año: 1989.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: MARIA FERNANDA, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, la segunda de catorce (14) años de edad y el último de doce (12) años de edad.
Señalando los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ RAMIREZ Y VICTORIA MANTILLA DE DIAZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien la continuará ejerciendo. Todos de conformidad con los artículos 349, 351 parágrafo 1 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre de sus hijos. Así mismo ambos padres velarán por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) CADA UNO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares así como los gastos decembrinos. Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido un régimen de visitas de manera abierto, (vacaciones, paseos) siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los adolescentes, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Se mantendrá informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico como psicológico, como mental y emocional de los adolescentes.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSE LUIS DIAZ RAMIREZ Y VICTORIA MANTILLA DE DIAZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 030, Folios Nos Vto. 43-44, Año: 1989.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES,
de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien la continuará ejerciendo. Todos de conformidad con los artículos 349, 351 parágrafo 1 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre de sus hijos. Así mismo ambos padres velarán por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) CADA UNO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares así como los gastos decembrinos. Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido un régimen de visitas de manera abierto, (vacaciones, paseos) siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los adolescentes, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Se mantendrá informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico como psicológico, como mental y emocional de los adolescentes.
ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20) Y VEINTIUNO (21), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-4975
Ghuizap.-
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