REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, once (11) de Mayo de 2015. 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS DEMANDANTE: FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.983, domiciliado en la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.108 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.062. DEMANDADA: EVALINA DEL CARMEN RAMÍREZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad V-12.356.249, domiciliada en el Sector Río Frío vía carretera panamericana, casa Nº 56 frente a la Bodega Río Frío, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión el Vigía. BENEFICIARIO: La ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, nacida el diecisiete (17) de julio de 2012, actualmente de dos (02) años de edad. ABOGADO ASISTENTE DE LA NIÑA: JEHNNY MOLINA GALINDEZ, Encargada de la Defensoría Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía desde el 30 de marzo de 2015. MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II SINTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano: FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, plenamente identificado. Planteando que “en fecha 14 de Febrero de 2013, la ciudadana EVALINA DEL CARMEN RAMIREZ ROBLES, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, procedió a realizar la presentación de la niña por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 76, tomo 1 de los libros de nacimientos llevados por esa Oficina Registral, en donde se puede observar, que la demandada manifestó que la niña que presentaba fue procreada en su unión con su persona, aseveración esta, falsa de toda falsedad, por cuanto no existe no existió entre ellos ninguna unión formal de ningún tipo, por cuanto ella siempre ha vivido con su pareja y por ende bajo el amparo de esa persona, y si bien es cierto que por circunstancias de la vida y por un error inexcusable salieron un día en donde se concretó una relación íntima por una vez, cosa que jamás volvió a ocurrir, no es menos cierto y cabe presumir que ella, mantenía frecuentemente sus relaciones maritales normales con su cónyuge, por lo tanto existe una duda bastante razonable de quien es el verdadero progenitor de la niña en cuestión, las probabilidades de que efectivamente sea el padre biológico de la niña son infinitamente inferiores a su cónyuge, y es por esto, que no solamente por el hecho de que la demandada de autos, después de haberse separado de su cónyuge, haya manifestado que él es el padre biológico de esta niña, como se evidencia en el acta de nacimiento expedida por ante la Oficina de Registro Civil, se tengan que tener como ciertos esos argumentos malsanos. Aunado a esto ya tiene constituida una UNION ESTABLE DE HECHO, aproximadamente desde hace 9 años, con la ciudadana EUNICE LELIETH DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.440, del mismo domicilio, en donde en dicha unión han procreado dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, los cuales le están dando una buena crianza de acuerdo a sus posibilidades económicas siempre procurando hacerlo de una manera responsable. Ahora bien, no puede concebir que se tenga como cierto, las aseveraciones infundadas sin ninguna prueba fehaciente, hechas por determinadas personas al registrador civil hospitalario, de la filiación de un niño, en detrimento de cualquier persona ajena al caso. Y si bien es cierto que el artículo 21 de la LEY para PROTECCIÓN DE: LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, faculta al ciudadano Registrador Civil, a que realice la presentación de los niños, con solamente los datos aportados por la medre, no es menos cierto, que el mismo artículo en su parte infine, le ordena que debe notificar a la persona señalada como padre, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, y el articulo 23 ejusdem señala; que la notificación debe contener: A.) El objeto del procedimiento. B.) Identificación de la madre y C.) La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de Filiación correspondiente, procedimiento este, que no se llevó a efecto, pero que no obstante a ello, amén de no haber recibido la respectiva NOTIFICACIÓN, al enterarme por medio de la demandada en autos, de que ella había presentado a la niña como mi hija biológica, me apersone al Registro y hable personalmente con el ciudadano Registrador Civil, en donde le hice la salvedad, de que yo no reconocía a la niña como mi hija biológica, al menos que se le practicara una prueba de ADN. Y es el caso, ciudadana Jueza, que igualmente el artículo 28 de la antes referida LEY para Protección de: LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD y LAPATERNIDAD, señala taxativamente el procedimiento a seguir en estos casos, del cual la autoridad Civil en cuestión, hizo caso omiso en flagrante violación a la ley, por cuanto debió solicitar que se le practicara la prueba de Filiación Biológica de ADN, u otra experticia afín. Y es por esta omisión, por cuanto considero que es falsa tal aseveración planteada y fraguada por la demandada, ante el Registrador Civil, solo para darle forma y solidez a una mentira que me está perjudicando enormemente, tanto a mí como a mi cónyuge y a mis hijos. Y es por esa razón, que procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto "LA IMPUGNACION DE PATERNIDAD" que se le atribuye”. En fecha, 17-03-2014, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 20-03-2014, SE ADMITIO, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACION de la audiencia preliminar. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se ofició a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública, a objeto de la designación de un Defensor Público para que defienda los derechos de la niña de autos. Se libró edicto; así mismo se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica a la Toma de Muestras para la prueba Heredo-Biológica a las partes. Consta al folio veintiséis (26) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 27 de Marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal, escrito del ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, donde le confiere Poder Apud-Acta al Abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO. En fecha 31 de Marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual el Defensor Público Auxiliar Segundo Abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, acepta la defensa de la niña OMITIR NOMBRE, tal como fue designado. Por auto de fecha 03 de Abril de 2014, este Tribunal acordó la notificación al Defensor Público Auxiliar Segundo Abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACION de la audiencia preliminar. Obra al folio treinta y seis (36) boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA. En fecha 03 de Abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal, Ejemplar del Diario Frontera, edicto debidamente publicado, el cual fue ordenado por este Tribunal. Obran a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43) boletas de notificación debidamente firmada por la ciudadana EVALINA DEL CARMEN RAMIREZ ROBLES. Consta al folio cuarenta y cinco (45) boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ. En fecha 28 de Mayo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal, del Abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, escrito de promoción de pruebas. En fecha tres (03) de Julio de 2014, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia expresa que “compareció el Abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, se encontró presente el Defensor Público Auxiliar Abogado JULIO BLANCO PEREIRA, como representante de la niña OMITIR NOMBRE. Se deja constancia que no se presentó la parte demandada EVALINA DEL CARMEN RAMIREZ ROBLES, ni por si ni por medio de abogado. De la incorporaron y materialización de las pruebas no se acordaron, por cuanto no son pertinentes ni idóneas, pues no tienen relación con el objeto de la demanda, solo se incorporó el Acta de Nacimiento de la niña de autos. Así mismo se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC Delegación Mérida, a los fines de que informen si ya fue recolectada las citadas muestras hematológicas. Se prolongó la audiencia para el día 13-08-2014, a las once y treinta de la mañana”. En fecha 12 de Agosto de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal, oficio del CICPC, mediante la cual informan que la toma de muestras prueba heredo-biológica (ADN) a los ciudadanos FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, EVALINA DEL CARMEN RAMIREZ ROBLES Y LA NIÑA OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del CICPC en la ciudad de Caracas En fecha 13-08-2014, (folios 67 y 68). Siendo el día y la hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que “compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, se encontró presente la Defensora Pública Auxiliar Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ, como representante de la niña OMITIR NOMBRE Asimismo se deja constancia que no se presentó la parte demandada EVALINA DEL CARMEN RAMIREZ ROBLES, ni por si ni por medio de abogado. Como solo se esta a la espera de las resultas de la experticia de la prueba Heredo-Biológica (ADN), se concluyó la Fase de Sustanciación y mediante auto se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio”. En fecha 30 de Septiembre de 2014, (folio 71) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 06 de Octubre de 2014, (folio 73) Obra auto mediante el cual se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 31-10-2014, a las 09:00 de la mañana, no se libro boleta de notificación a las partes, ya que las mismas se encontraban a derecho. Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, visto que en la fecha pautada no hubo despacho, se acordó fijar nueva fecha para el día 19-11-2014 a las once de la mañana, acordándose la notificación de las partes, del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y del Defensor Público Segundo. Consta al folio ochenta y uno (81) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Consta al folio ochenta y tres (83) boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA. Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, el Secretario de este Circuito Judicial, deja expresa constancia que se dio despacho pero sin audiencia, se advierte que se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, visto que en la fecha pautada no hubo despacho, se acordó fijar nueva fecha para el día 16-01-2015 a las nueve de la mañana, acordándose la notificación de las partes, del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y del Defensor Público Segundo. Consta al folio ochenta y nueve (89) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Defensor Público Auxiliar Segundo. En fecha 16-01-2015, “siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio. Se dejo constancia que compareció que compareció la parte demandante, ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, y su Apoderado Judicial Abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, se encontró presente la parte demandada ciudadana EVALINA DEL CARMEN RAMIREZ ROBLES, quien solicitó se le nombre un Defensor Público a los fines de que la represente por cuanto carece de recursos económicos. Así mismo se encontró presente la Defensora Pública Auxiliar Abogada OLGA ESCALO OMITIR NOMBRES NA MENDEZ, como representante de la niña OMITIR NOMBRES. La ciudadana Jueza, expuso: visto lo solicitado acordó Primero: oficiar a la Delegación de la Defensa Pública, extensión El Vigía, a los fines de nombrar un Defensor Público a la ciudadana EVALINA DEL CARMEN RAMIREZ ROBLES. Segundo: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que informen sobre las resultas de la Prueba Heredo-Biológica (ADN). Se difirió la audiencia para el día 30-04-2015 a las nueve de la mañana”. En fecha 09 de Febrero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia suscrita por el Defensor Público Tercero, Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, mediante la cual acepta la defensa de la ciudadana EVALINA DEL CARMEN RAMIREZ ROBLES, para la cual fue designado. En fecha 12 de Febrero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual informan que no han llegado las resultas de la prueba (ADN). En fecha 22 de Abril de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual remiten las resultas de la prueba (ADN). En fecha 30-04-2015, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio. Se dejo constancia que comparecieron las partes asistidos de sus abogados, se procedió a materializar la prueba de (ADN), fue evacuada por la jueza, se tomo el derecho de opinión a la niña y se dicto la dispositiva del fallo. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: literal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DE LAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospitalario del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta al folio cinco (05). Al cual se le da valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el padre de la ciudadana niña es el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA y EVALINA DEL CARMEN RAMÍREZ ROBLES, por lo que se constata la filiación con respecto a la niña de autos. EXPERTICIA 1.-Experticia de perfiles genéticos (ADN), signada con el Nº C14-119, constante de dos folios útiles, suscrito por el Lcdo. MANUEL RAMON RAMOS LINARES, Comisario Jefe. Jefe de la Delegación Estatal Mérida, donde se demuestra la filiación biológica de paternidad con una estimación en el parámetro probabilidad de 99,985564806275% sobre la niña de autos. Y que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA DE OFICIO: Edicto publicado en el diario Frontera en fecha viernes 28 de marzo de 2014. En la página 8 del periódico, y que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. DCHO A OPINAR En fecha viernes treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015) y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes escuche a la niña OMITIR NOMBRE nacida el diecisiete (17) de junio de 2012, actualmente de dos (2) años de edad, con el fin de dejar plasmado su derecho a opinar. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de juicio, compareciendo la parte actora y la demandada de autos, debidamente asistidos de abogados, se materializaron e incorporaron las pruebas documentales y experticia. Así se declara. El presente procedimiento se trata de un juicio IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, en contra de la demandada de autos EVALINA DEL CARMEN RAMÍREZ ROBLES. Queda planteada la traba de la litis, em la forma planteada ab inicio y que se da por reproducida. Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador a establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. En cuanto a la prueba heredo biológica, practicada por el Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caracas. De la revisión de este medio de prueba, podemos observar, que la prueba fue practicada sobre toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, EVALINA DEL CARMEN RAMÍREZ ROBLES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el diecisiete (17) de julio de 2012, todos plenamente identificados en los autos, copio textualmente: “ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS 1. Se logró la obtención de los marcadores genéricos autosómicos de las muestras sobre soporte FTA C14,119.1, C14-119.2 y C14-119-3. 2. La probabilidad de Paternidad entre la ciudadana EVALINA DEL CARMEN RAMÍREZ ROBLES y el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, en relación a la niña OMITIR NOMBRE es de de 99,985564806295%. CONCLUSIONES Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta actuación Pericial, se concluye lo siguiente: Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras pertenecientes a la ciudadana EVALINA DEL CARMEN RAMÍREZ ROBLES y el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, en relación a la niña OMITIR NOMBRE, se determina una filiación biológica del paternidad con una estimación en el parámetro de probabilidad de 99,985564806295% y el cual esta firmado por la Licenciada Sandra Sierra Experto Profesional I. Credencial 33.964.” La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente: “…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…) La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil. Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…) …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…”
En la Doctrina encontramos la obra “Lecciones de Derecho de Familia” de la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, quien define la acción de Impugnación de Reconocimiento como “…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386) Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. Es así como, el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” De igual manera, consagra en su artículo 27 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”. Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente: Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que existe una probabilidad de paternidad de 99,985564806295% sobre la niña, identificada en los autos y en las conclusiones, se señala que el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, identificado en los autos, sobre la niña, identificada en los autos. Como podemos observar de la pretensión de la parte actora, la misma busca desvirtuar la paternidad de la niña, y de la revisión de las actas, podemos concluir, que el actor no utiliza medios probatorio alguno para demostrar que el niño no es su hijo, por el contrario la practica de la prueba heredo biológica, practicada por por el Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caracas, y que riela a los folios 109 y 110 del expediente, demuestra sin lugar duda, que el padre biológico de la niña, es el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, ut supra identificado a los autos. Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio, como que si se tratara de un instrumento público y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado y así se acuerda. Asimismo de las propias conclusiones del demandado de autos “Visto los resultados de la prueba de ADN solicito a la ciudadana Juez tome la decisión más idónea que beneficien a la niña. Es todo. Y el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, expuso Este defensor publico en vista que ya concluyo el proceso de la evacuación de las pruebas entre las que fue evacuadas la prueba Heredo Biológica de la que se desprende la filiación biológica del ciudadano FRANLIN MANUEL OSORIO NAVA en relación a la niña ELVIANNI FRANKEILY OSORIO RAMIREZ, solicita se declare sin lugar la presente acción de impugnación de reconocimiento. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero Abogado JHENNY MOLINA, a los fines de hacer sus conclusiones expuso: Una vez escuchado los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas correspondiente tomando en cuenta el contenido del resultado de la prueba heredo biológica solicito a la ciudadana declare sin lugar la acción incoada por la parte actora de acuerdo al interés superior de la niña ELVIANNI FRANKEILY OSORIO RAMIREZ. Es todo.” Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, las pruebas y conclusiones emitidas por la parte demandada; se puede concluir, que la pretensión de la actora no están ajustadas a la verdad y al derecho, por lo que se aprecia la presente pretensión y así se acuerda. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordinales 1, 2 y 3; Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25, 28, 85, 87 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.188.983, domiciliado en via Panamericana sector La Rokolita, Tucani del Estado Mérida, demandante de autos y asistido por su apoderado el Abogado en ejercicio JOSÈ ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.508.108, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.062 y domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana EVALINA DEL CARMEN RAMÌREZ ROBLES, venezolana, casada, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.356.249 con domicilio en el sector de Río Frío vía carretera panamericana casa Nro. 56, frente a la bodega Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Asistida en este acto por el abogado EDWUAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.014.074 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.105 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, despacho Nro. (3). Sede el Vigía y la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, nacida el diecisiete (17) de junio del dos mil doce (2012), y de dos (2) años de edad. Asistida en este acto por la abogada JHENNY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.905.540 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.232 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, y Encargada para el despacho Nro. (2). Sede el Vigía. PRIMERO: Por lo que, en consecuencia la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, nacida el diecisiete (17) de junio del dos mil doce (2012), y de dos (2) años de edad, es hija biológica del ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA y de la ciudadana EVALINA DEL CARMEN RAMÌREZ ROBLES. Tal como fue presentada mediante acta Nro. 76 de fecha catorce (14) de febrero de 2013, ante el Registro Civil Hospitalario del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.- Por lo tanto, la referida niña, goza de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, antes identificado. Y así se decide. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 1:20 p.m.LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado La SRÍA QPdeS/EXP. Nro. JJ-3541-14
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