REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO El Vigía, cuatro (4) de mayo de de 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-3087-14 PARTE DEMANDANTE: GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.654.171, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2 entre calles 7 y 8, casa Nº 7-104, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Quien demanda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. PARTE DEMANDADA: JOSE MELECIO ALVAREZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.570, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, calle 10, casa Nº 14-70, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. EN BENEFICIO DE LAS CIUDADANAS ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente. MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA Se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de la demanda de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en fecha 25 de Noviembre de 2013, interpuesta por la ciudadana GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.654.171, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2 entre calles 7 y 8, casa Nº 7-104, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía, en su condición de progenitora y en resguardo de los derechos de sus hijas OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, procreados en su unión con el ciudadano JOSÉ MELECIO ALVAREZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.570, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, calle 10, casa Nº 14-70, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando la intervención del despacho fiscal en la tramitación de la demanda judicial de REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijas. Refiere la ciudadana GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ, que el padre de sus hijas, ciudadano JOSÉ MELECIO ALVAREZ MOGOLLÓN, fijó a favor de las mismas la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, em sentencia de Divorcio de fecha 27-03-2008, según Expediente Nº 31191, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ(Bs. 210,00) BOLÍVARES MENSUALES, sin embargo las circunstancias del caso han variado, han pasado cinco años desde entonces y el monto fijado no es suficiente para sufragar los gastos de alimentación, vestuario y educación de las dos hijas, ya que los costos y los gastos de las adolescentes se han incrementado cada día, por lo que solicita que la Obligación de Manutención sea revisada y aumentada a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, además la revisión de los BONOS ESPECIALES, Uno en el mes de AGOSTO de cada año, a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya de manera compartida con los gastos médicos, medicinas, cuando sus hijas así lo requieran, y que hace esta solicitud porque el demandado de autos fue citado ante la Fiscalía Décima Primera para tratar de llegar a un acuerdo amistoso y no compareció, por lo que, solicitó que se tramitara el presente caso ante el Tribunal competente y que tanto el monto de la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales sean aumentados automáticamente en un veinticinco por ciento (25%) anual y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 070028220060218362 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijas, ciudadana GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 27, numerales 2 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y los Artículos 5, 8, 30, 177 (parágrafo primero), 365, 384 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite la demanda en fecha 27-11-2013, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Sede en San Cristóbal, el cual remite resultas de notificación cumplida. Por auto de fecha 06-05-2014, se acordó oficiar al Instituto de Previsión Social del Abogado, para que informen si el ciudadano JOSÉ MELECIO ALVAREZ MOGOLLÓN, se encuentra colegiado en dicho Colegio de Profesionales para el libre ejercicio, a los fines de probar la actividad económica del demandado de autos. Así las cosas, en fecha 27-05-2014, el secretario del Circuito Judicial dejo expresa constancia de que el demandado de autos fue notificado, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30-05-2014, se fijo la fase Mediación de la audiencia preliminar, para el día 13 de junio de 2014. (Folio 43). Por auto de fecha 17-06-2014, el Tribunal difirió la Audiencia de Mediación para el día 07-07-2014, por cuanto en la fecha pautada no hubo despacho. Siendo el día señalado, no presentándose ninguna de las partes, se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, solicitando se cierre la fase y se continué con el procedimiento. Por lo que por auto de fecha 22-07-2014, se fijo el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 14 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 474 eiusdem, y en esa misma fecha se realizo la audiencia, se materializaron las pruebas. No asistiendo el demandado de autos. (Folios 53 y 54) prolongándose la audiencia de sustanciación para el día 30-10-2014. Por auto de fecha 07-10-2014, visto lo solicitado al folio 59, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) El Vigía, a los fines de que informen a este Tribunal a quien corresponde el vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO, PLACAS: SAP-21P, COLOR; AMARILLO. Siendo el día señalado, se realizó la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, no presentándose ninguna de las partes, se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por auto de fecha 17-11-2014, es recibido el expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, constante de sesenta y seis (66) folios, se acordó continuar con la tramitación y se fijó la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Siendo realizada la audiencia de juicio en fecha 17-12-2014, el cual fue prolongada para el día 30-03-2015. Por auto de fecha 07-01-2015, este Tribunal acordó ratificar el contenido de los oficios JJ-2079-14, de fecha 14-08-2014, y 2300-14, de fecha 13-10-2014, dirigidos al Instituto de Previsión Social del Abogado y al Director del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) El Vigía. Siendo el día 30-03-2015, se realizó la Audiencia de Juicio, no presentándose ninguna de las partes, ni la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por lo tanto se difirió la audiencia de juicio para el día 24-04-2015. Siendo la fecha de la audiencia de juicio se continuó con la audiencia, la Representante Fiscal solicitó se dejara sin efecto el oficio dirigido al Instituto de Previsión Social del Abogado, a los efectos de verificar la condición de abogado, la Juez lo dejo sin efecto por cuanto se probo y consta en la separación de cuerpos que fue probada su condición en ese instrumento judicial. Se procedió a realizar las conclusiones, no se escucho a las adolescentes por no encontrarse en el Despacho Judicial, la juez procedió a dictar la dispositiva. PARTE MOTIVA I DE LA COMPETENCIA Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.654.171, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2 entre calles 7 y 8, casa Nº 7-104, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, demandante de autos, y del domicilio de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, que tienen el mismo domicilio de la madre, con quienes viven y esta ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y así se decide. DE LA OPINIÓN FISCAL ALEGATOS Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio en el presente caso, estamos ante una solicitud de una Revisión de Obligación de Manutención fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la obligación de ambos padres para la crianza formación así ANDREA ESTEFANIA y DANIELA ESTEFANIA ALVAREZ LEON, demandamos formalmente al ciudadano ALVAREZ MOGOLLON JOSE MELECIO. Es todo ACTOS CONCLUSIVOS: “Una vez finalizada la presente audiencia considera esta representación fiscal que es de justicia revisarle a las adolescentes OMITIR NOMBRES de doce (12) y catorce (14) años de edad en su orden, el monto de la Obligación de Manutención que fue demandado así como los conceptos por bonificaciones especiales, siendo que a la presente fecha, las cantidades no cubren las necesidades para llevar un nivel de vida adecuado como lo exige la Ley, pero por lo menos quedará establecido para el demandado que es un obligado alimentario y cuya sentencia pudiera ser de aplicación obligatoria, quiero dejar constancia que el ciudadano ALVAREZ MOGOLLON JOSE MELECIO, fue legalmente notificado al folio 35 garantizándosele de esta manera en todo estado y grado de la causa su derecho a la defensa, por todo lo antes expuesto considero que la sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva y Revisarse la obligación de manutención al ciudadano ALVAREZ MOGOLLON JOSE MELECIO a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES de doce (12) y catorce (14) años de edad en su orden. Asimismo quiero dejar constancia que no obra al expediente opiniones de las adolescentes OMITIR NOMBRES de doce (12) y catorce (14) años de edad en su orden, por cuanto no lo hicieron comparecer. DE LAS PRUEBAS 1.- Copias certificadas del Acta de Nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES de doce (12) y catorce (14) años de edad en su orden, donde se demuestra la filiación paterna con el demandado ciudadano ALVAREZ MOGOLLÓN JOSÉ MELECIO. La cual es valorada de conformidad con el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara. 2.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Rosa Virginia, Parroquia Rómulo Gallegos El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Del cual se evidencia el domicilio y el carácter de concubino y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 3.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio Expediente Nº 31191, donde el ciudadano ALVAREZ MOGOLLON JOSE MELECIO, se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijas las adolescentes OMITIR NOMBRES de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. 4.- Copias certificadas de la Constancias de Estudio expedidas por la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita, ubicada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que las adolescentes OMITIR NOMBRES de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, cursa 1er años y 1er año de educación Media General. Este documento emana de autoridad administrativa competente, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos está estudiando. . Así se declara DEL DERECHO A OPINAR DE LAS ADOLESCENTES Las adolescentes OMITIR NOMBRES de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no se las pudo escuchar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LA LITIS La ciudadana GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ, en el libelo de la demanda expuso que “el padre de sus hijas, ciudadano JOSÉ MELECIO ALVAREZ MOGOLLÓN, fijó a favor de las mismas la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de Divorcio de fecha 27-03-2008, según Expediente Nº 31191, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ(Bs. 210,00) BOLÍVARES MENSUALES” (…) Así las cosas, el demandado de autos, fue notificado según se desprende de la Comisión realizada al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y el cual notificado al folio 35 del expediente. Por lo que se le garantizo el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia quedo a derecho para todos los actos subsiguientes de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas el demandado de autos JOSE MELECIO ALVAREZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.570, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, calle 10, casa Nº 14-70, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no compareció a las distintas fases del proceso. Y así se decide. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA En cuanto a la obligación de manutención, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica Y que las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes descrito.. La misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente” Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. Es decir si el Niño no consume alimento diario, balanceado puede llegar a morir en los casos extremos. Es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma; proporcionen esta manutención en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. De las actas que conforman el presente expediente de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los ciudadanos GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ, identificada a los autos y el demandado de autos ciudadano JOSÉ MELECIO ALVAREZ MOGOLLÓN, solicitaron su Separación de cuerpos según Exp Nº 31191 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sala de Juicio en fecha 23 de julio de 2008, y donde el ciudadano JOSÉ MELECIO ALVAREZ MOGOLLÓN, se comprometió “a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijas las adolescentes OMITIR NOMBRE actualmente de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, quedando establecida la Pensión de Obligación Alimentaria en la cantidad de (Bs. 210,00) mensuales, y un veinticinco. (25%) por ciento anual, con lo cual quedó establecido lo relativo a Obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y cuya fecha es 23 de julio de 2008. Por otra parte, se evidencia que la ciudadana GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ, demandante de autos, en el escrito de la demanda indicó que quedó fijada la obligación de manutención en beneficio de sus hijas “sin embargo las circunstancias del caso han variado, han pasado cinco años desde entonces y el monto fijado no es suficiente para sufragar los gastos de alimentación, vestuario y educación de las dos hijas, ya que los costos y los gastos de las adolescentes se han incrementado cada día, por lo que solicita que la Obligación de Manutención sea revisada y aumentada a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, además la revisión de los BONOS ESPECIALES, Uno en el mes de AGOSTO de cada año, a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya de manera compartida con los gastos médicos, medicinas, cuando sus hijas así lo requieran, y que hace esta solicitud porque el demandado de autos fue citado ante la Fiscalía Décima Primera para tratar de llegar a un acuerdo amistoso y no compareció, por lo que, solicitó que se tramitara el presente caso ante el Tribunal competente y que tanto el monto de la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales sean aumentados automáticamente en un veinticinco por ciento (25%) anual y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 070028220060218362 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijas, ciudadana GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ” Así las cosas hace aproximadamente siete (7) años, que fue fijada la Obligación de Manutención, adminiculada con lo expuesto por la representante fiscal en los actos conclusivos “siendo que a la presente fecha, las cantidades no cubren las necesidades para llevar un nivel de vida adecuado como lo exige la Ley, pero por lo menos quedará establecido para el demandado que es un obligado alimentario y cuya sentencia pudiera ser de aplicación obligatoria, quiero dejar constancia que el ciudadano ALVAREZ MOGOLLON JOSE MELECIO, fue legalmente notificado al folio 35 garantizándosele de esta manera en todo estado y grado de la causa su derecho a la defensa, por todo lo antes expuesto considero que la sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva y Revisarse la obligación de manutención al ciudadano ALVAREZ MOGOLLON JOSE MELECIOa favor de las adolescentes OMITIR NOMBRE de doce (12) y catorce (14) años de edad en su orden. Asimismo quiero dejar constancia que no obra al expediente opiniones de las adolescentes ANDREA ESTEFANÍA y DANIELA ESTEFANÍA ALVAREZ LEÓN de doce (12) y catorce (14) años de edad en su orden, por cuanto no lo hicieron comparecer”. En cuanto a la capacidad económica del ciudadano demandado de autos, quedo comprobada en la Separación de Cuerpos, por lo que se tomará en consideración el sueldo mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48), por lo que la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, debe ser declarada con lugar, y así se establece.
La Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional: Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño: Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 16: 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante el libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924) Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”. A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente: Protección a la Familia 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. Representa un reto la alimentación sana y equilibrada para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral. Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral. Y así se decide. La alimentación se debe adaptar a cada persona según su característica fisiológica y condiciones de salud. Por lo que una dieta equilibrada debe contener todos los grupos de alimentos y las cantidades suficientes de nutrientes para que el organismo pueda realizar todas sus funciones (reguladoras, plásticas y energéticas). El consumo de ellos no debe ser excesivo, pues esto conduce a desequilibrios. La OMS (Organización Mundial de la Salud) ha establecido las siguientes proporciones: Los hidratos de carbono deben aportar al menos un 55-60% del aporte calórico total. Las grasas no deben superar el 30% de las calorías totales ingeridas. Las proteínas deben de suponer el 15% restante en la dieta. Aunque parece fácil de seguir, el aporte de grasas y proteínas deberá ser menor. Se recomienda reducir la ingesta de grasas saturadas por las poliinsaturadas y las monoinsaturadas que están presentes en el pescado y en los vegetales. Por lo anteriormente, basada esta operadora de justicia en la Normativa Jurídica suscrita en los diversos tratados y convenios realizados por la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la Normativa de la Ley Especial, es que se debe declarar con lugar la pretensión. Y así se decide. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en el Artículo 78 Primer de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366, 369, 376, 384 y 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LEÓN SÁNCHEZ GLENDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.654.171, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires Avenida 2, entre calles 7 y 8 Casa NRO. 7-104 Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano ALVAREZ MOGOLLÓN JOSÉ MELECIO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.154.570, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, calle 10, casa Nro. 14-70 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES, la primera nacida el 18 de agosto de 1999 y la segunda el 29 de enero de 2001 actualmente de quince (15) y catorce (14) años de edad. PRIMERO: Se aumenta el monto de la Obligación de Manutención a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales que representan el TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE, por ciento (35,57%) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. SEGUNDO: En cuanto a los bonos se aumentan en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de Agosto de cada año; monto equivalente al SETENTA Y UNO CON CATORCE (71,14%) por ciento del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. En cuanto al bono decembrino se establece en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) que representa el OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS (88,92) por ciento anual, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015 y el cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. Todos los montos deberán ser depositados en la cuenta corriente Nro. 70028-21-0060279462, del Banco Bicentenario y depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático del veinte (25%) anual de dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación etc. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de sus hijas, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los cuatro (4) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 5:59 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA, Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las cinco y cincuenta y nueve (5:59 p.m.) se público la sentencia. La Sría QPde S/Exp. J.J- 3087-14