REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.316.158, domiciliado en El Sector San Isidro, casa sin número, carretera panamericana de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GENIS DE JESÙS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.884 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016. PARTE DEMANDADA: MIREYA DEL CARMEN DABOIN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.9514, Domiciliada en pocò, vía Panamericana, casa s/n, por la horilla de la carretera del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg., EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.752.437 e Inpreabogado Nº 222.559. ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, nacido el día veinticuatro (24) de agosto de 1998, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 29.739.327. DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: PEDRO PABLO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.316.158, En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, contraje matrimonio con la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DABOIN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.629.951, Ama de casa, según consta en ACTA DE MATRIMONIO N° 037, expedida por El Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, que anexo marcada con la letra "A". “De nuestra unión procreamos tres (3) hijos: el primero llamado PEDRO JAVIER ANDRADE DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.879.089, agricultor, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; cuya filiación consta en acta de nacimiento N° 210, presentado en fecha 13 de julio de 1995, emitida por el Registro Civil del municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, que anexo marcada con la letra "B". La Segunda: ROSA VIRGINIA ANDRADE DABOIN, venezolana, adolescente, titular de la cédula de Identidad N° V-25.586.734, cuya filiación consta en acta de nacimiento N° 279, presentada en fecha 19 de agosto de 1997, emitida por el Registro Civil del municipio Sucre del estado Trujillo, que anexo marcada con la letra "C y el tercero: EDUARDO JESÚS ANDRADE DABOIN, venezolano, adolescente, titular de la cédula de Identidad N° V-29.739.327; cuya filiación consta en acta de nacimiento N° 208, presentado en fecha 13 de octubre de 1998, emitida por el Registro Civil del municipio Sucre del estado Trujillo, que anexo marcada con la letra "D”. Ahora bien, Ciudadana juez, mi prenombrada cónyuge mantenía con mi persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto, y la unión se traducía en una felicidad en nuestro hogar. Sin embargo, la actitud de mi cónyuge fue cambiando radicalmente, llegando a agresiones verbales, insultos y ofensas personales, circunstancia que se hizo constante, formando un ambiente de hostilidad por parte de mi cónyuge haciendo imposible la vida en común, situación esta la cual le reclame, a lo que me respondía, que ella lo venia pensando y que no iba a aceptar que yo desconfiara de ella, y por lo tanto se iba a marchar de la casa y que no quería saber mas nada de mi, que no la buscara y que ella lo que quería era el divorcio, agarrando toda su ropa y marchándose del hogar desde el mes de enero del año 2011, a la urbanización La Esperanza, Municipio Tocuyito, vía a la Arenosa, Estado Carabobo, y dejándome al principio con mis tres hijos y hasta la fecha cortando toda relación con mi persona, llegando el punto de no querer dialogar conmigo. He de hacer mención, ciudadana juez, que desde entonces he ejercido la custodia de mis hijos los cuales habitan conmigo en el hogar que sirvió de residencia conyugal, sufragando al mismo tiempo todos los gastos referidos a vestido, útiles escolares y demás gastos extraordinarios. Sin impedir en ningún momento su derecho de convivencia familiar todo de conformidad con el articulo 385 y 386 de la ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente. De igual manera, hago contar que no poseemos bienes de fortuna de ninguna especie, por lo que no existen bienes gananciales que liquidar. En razón y fundamento de lo anterior expuesto, y convencido como me encuentro, de la inutilidad de cualquier intento de arreglo amistoso de la situación planteada por parte de mi cónyuge, es por lo que recurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DABOIN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.629.951, Ama de casa, domiciliada en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, y en efecto este tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, con todas las consecuencias legales derivadas del mismo, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en los precepto de la causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, cuyas causales probare en su oportunidad legal.” FUNDAMENTO JURÍDICO 1) El contenido del artículo 754 y siguientes del Código de procedimiento Civil Venezolano. 2) El contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano. 3) El contenido del artículo 191 di Código Civil Venezolano. 4) Los contenidos de los artículo 365 y siguientes y 520 y siguientes de la Ley de Protección del niño, niña y Adolescente. En fecha 03-06-2013 (folio 13), el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía Admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº 2337-13 y se libro despacho saneador. En fecha, 17-06-2013 (folio 16) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos Poder Apud-Acta suscrito por el ciudadano PEDRO PABLO ANDRADE, el cual fue concedido al Abogado GENIS DE JESÚS CRESPO JUAREZ. En fecha 17-06-2013 (folio 18). Se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos, escrito subsanando el libelo, suscrito por el ciudadano PEDRO PABLO ANDRADE, debidamente asistido por el Abogado GENIS DE JESÚS CRESPO JUAREZ. En fecha 23-07-2013 (Folio 21) obra auto mediante el cual se libro boleta de notificación a la demandada de autos, y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, asimismo se libro exhorto al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En fecha 14-08-2013 (Folio 28) obra diligencia mediante el cual el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. En fecha, 20-09-2013, (folio 30) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por la Abogado MARIA EMILIA CARETT RIVAS, Diligencia mediante la cual solicita dejar sin efecto el exhorto librado bajo el oficio Nº 1695, y consigna dirección de la demandada. En fecha, 25-09-2013, (folio 32) obra auto mediante el cual se libro nueva boleta a la demandada, librándose comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha, 22-02-2014, (folio 38) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos resultas de notificación cumplida. En fecha, 03-02-2014, (folio 46) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos, oficio EM-0524-14. En fecha 04-02-2014 (Folio 48) obra auto mediante el cual se exhorto a la parte actora a consignar dirección exacta. En fecha 21-03-2014 (folio 49). Obra auto mediante el cual el secretario certifico la boleta de notificación de la demandada. En fecha 25-03-2014 (Folio 50) obra auto mediante el cual la se fijo oportunidad para la Audiencia de Reconciliación en Fase de Mediación. En fecha, 19-12-2011, (folio 55) se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, consignando dirección exacta del demandante. En fecha 09-01-2012 (Folio 47) obra auto mediante el cual, se acuerda oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que realice Informe Social al ciudadano PEDRO PABLO ANDRADE. En fecha 08-04-2014. (Folio 55) obra acta en la cual se dejo constancia que se realizó la audiencia de mediación en el expediente Nº 2337-13. Hizo acto de presencia la parte demandante quien ratificó el contenido de la demanda y solicitó la continuidad del procedimiento. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. No hubo conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se concluyó la fase de mediación y por auto separado se aperturó la fase de sustanciación. Se fijó audiencia de sustanciación para el día 06-05-2014 a las diez de la mañana. En fecha 22-04-2014, (folio 57). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del Abg. GENIS DE JESÚS CRESPO JUAREZ, Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 22-04-2014 (folio 62) obra comprobante emitido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual la Trabajadora Social remitió Informe Social del Demandado. En fecha 05-05-2014. (Folios 67 al 69) obra acta mediante la cual Se realizo la audiencia de sustanciación en el expediente nº 2337-13. Hizo acto de presencia la parte demandante asistida de abogado. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y materializaron las pruebas. Se escuchó por auto separado la opinión del adolescente. Se prolongó la audiencia para el día 26-06-2014 a las nueve de la mañana. En fecha 26-06-2014. (Folios 74 y 75) obra acta mediante la cual se dejo constancia que se realizo la audiencia de sustanciación. Compareciendo la parte actora ciudadano Pedro Pablo Andrade, asistido de abogado. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ordenando la juez, oficiar a la Coordinación del Circuito de Protección del estado Trujillo. E igualmente se dio por concluida la fase de sustanciación ordenando la remisión del expediente al tribunal de juicio de este circuito de protección. En fecha 11-07-2014 (Folio 82). Obra auto mediante el cual da por Recibido el expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado se fijo audiencia de Juicio, no se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 29-06-2014 (folios del 84 al 86). Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio. Se constituyo el tribunal. Compareció la parte demandante, debidamente asistida y la parte demandada compareció sin asistente jurídica. Comparecieron los ciudadanos Elia Hernández Román, Aura del Carmen Barrios García, María Isabel Dávila Durán. En calidad de testigo. Se declara abierta la audiencia. La parte actora solicita se difiera la audiencia por cuanto la parte demandada no tiene asistencia legal. La parte demandada solicita el difirimiento de la audiencia. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza y expuso: visto lo solicitado por las partes, se difiere la audiencia de juicio según la agenda llevada por la secretaria de este tribunal de juicio, la fecha más próxima es para el día miércoles veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), a la 1 p.m. En fecha 29-09-2014 (folio 87) obra comprobante emitido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual se recibieron resultas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo. En fecha 29-10-2014 (folios del 95 al 99). Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el tribunal. Compareció la parte demandante, con su apoderado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de abogado. Se encuentra presente las ciudadanas Elia Hernández Román, Aura del Carmen Barrios García, y María Isabel Dávila Durán. Se declara abierta la audiencia. La parte actora presenta los alegatos y evacua las pruebas. La ciudadana jueza incorpora las pruebas presentadas por la parte actora. Deja constancia de los testigos presentes. La parte actora solicita la prolongación de la audiencia, debido a que es tarde y ellos viven en sitios lejanos, la ciudadana jueza prolonga la audiencia para el día 05/12/2014 a las 9:00. En fecha 06-11-2014 (folio 100) obra comprobante emitido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual se recibió de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DABOIN MARIN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES. PODER APUD-ACTA. En fecha 06-11-2014 (Folio 104) obra auto mediante el cual el Secretario certifico Poder Apud-acta. En fecha 06-11-2014 (folio 105) obra comprobante emitido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual se recibió de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DABOIN MARIN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES. Escrito original. En fecha 09-12-2014 (Folio 112) obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la audiencia. En fecha 07-01-2015 (Folio 113) obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la audiencia, acordándose notificar a las partes. En fecha 08-01-2015 (Folio 118) obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la audiencia, acordándose notificar a las partes, para lo cual se libro comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 09-01-2015, (Folio 123) se ordeno aperturar una segunda pieza. En fecha 05-02-2015, (Folio 126) obra acta en la cual consta que siendo el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el tribunal. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes, y se difirió la audiencia para el día 28-04-2015, a la una de la tarde, se acordó notificar a las partes comisionando al juzgado de los municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas, a fin de notificar a las partes. En fecha 18-02-2015 (folio 134) obra comprobante emitido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resultas de notificación. En fecha 28-04-2015, (Folios del 149 al 155) obra acta en la cual consta que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. Compareció la parte demandante, debidamente asistida no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado. Se declara abierta la audiencia. Se escucharon a los testigos la parte actora hizo sus conclusiones y la ciudadana jueza dicto la dispositiva del fallo. Se escucho la opinión del adolescente. Concluyo la audiencia a las 3:00pm. En fecha 29-04-2015 (folio 156) obra comprobante emitido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resultas de notificación. DE LA COMPETENCIA El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j” . Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía, en fecha 23 de Julio de 2013, fue emplazada en el respectivo auto la demandada de autos MIREYA DEL CARMEN DABOÍN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.629.951. Siendo notificada en fecha lunes 29 de noviembre de 2013. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, en fecha 8 de abril de 2014, se fijo para que tuviese lugar el acto de la contestación a la demanda, pero no contesto la misma. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES 1.- Acta de Matrimonio Nº 037 de fecha 31/10/2008, emitida por el Registro Civil de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y su vuelto debidamente firmada por la Licenciada María Zenaida Araujo Registradora Civil. Se observa sello húmedo. Y que riela al folio seis (06). De dicho documento se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente y los cuales valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide. 2.-Acta de Nacimiento Nº 210, de PEDRO JAVIER ANDRADE DABOIN, emitida por el Registro Civil de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y su vuelto debidamente firmada por la Licenciada María Zenaida Araujo Registradora Civil. Se observa sello húmedo. Y que riela al folio siete (07). De esta instrumental se aprecia que el ciudadano Pedro Pablo Andrade y la ciudadana Mireya del Carmen Daboín Marín, son los padres del niño Fabián Josué, la cual valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valoran. 3.- Acta de Nacimiento Nº 279, de fecha 20/05/2013, de ROSA VIRGINIA ANDRADE DABOIN, emitida por la Registradora Civil del Municipio Sucre, Sabana Mendoza Estado Trujillo, Se observa sello húmedo. Y que riela al folio ocho (08). De esta instrumental se aprecia que el ciudadano Pedro Pablo Andrade y la ciudadana Mireya del Carmen Daboín Marín, son los padres del niño Fabián Josué, la cual valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valoran. 4.-Acta de Nacimiento Nº 208, del año 2008, de EDUARDO JESUS ANDRADE DABOIN, emitida por la Registradora Civil del Municipio Sucre, Sabana Mendoza Estado Trujillo, Se observa sello húmedo. Y que riela al folio once (11). De esta instrumental se aprecia que el ciudadano Pedro Pablo Andrade y la ciudadana Mireya del Carmen Daboín Marín, son los padres del niño Fabián Josué, la cual valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y que el mismo es un adolescente. Y así se valoran. 5.-Informe Social realizado por la Trabajadora Social Licenciada Yendy Molina, adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano PEDRO PABLO ANDRADE, y que riela a los folios del sesenta y tres al sesenta y seis (63-66). Y al cual le doy valor probatorio de conformidad a la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora, le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora, aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada. TESTIFICALES: En cuanto a las mismas son valoradas por esta juzgadora por ser personas, serias, responsables, conocedoras del asunto y además todas vecinas. Por lo cual lo valoro Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. DERECHO A OPINAR El día 28 de abril de 2015 se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE. De dieciséis (16) años de edad, y a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PARTE MOTIVA El abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Y debe tener tres elementos a saber que sea grave, intencional e injustificado, es decir, se transgreden las obligaciones conyugales los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia. De los autos expone el ciudadano PEDRO PABLO ANDRADE, antes identificado que ““De nuestra unión procreamos tres (3) hijos: el primero llamado PEDRO JAVIER ANDRADE DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.879.089, agricultor, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; cuya filiación consta en acta de nacimiento N° 210, presentado en fecha 13 de julio de 1995, emitida por el Registro Civil del municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, que anexo marcada con la letra "B". La Segunda: ROSA VIRGINIA ANDRADE DABOIN, venezolana, adolescente, titular de la cédula de Identidad N° V-25.586.734, cuya filiación consta en acta de nacimiento N° 279, presentada en fecha 19 de agosto de 1997, emitida por el Registro Civil del municipio Sucre del estado Trujillo, que anexo marcada con la letra "C y el tercero: EDUARDO JESÚS ANDRADE DABOIN, venezolano, adolescente, titular de la cédula de Identidad N° V-29.739.327; cuya filiación consta en acta de nacimiento N° 208, presentado en fecha 13 de octubre de 1998, emitida por el Registro Civil del municipio Sucre del estado Trujillo, que anexo marcada con la letra "D”. Ahora bien, Ciudadana juez, mi prenombrada cónyuge mantenía con mi persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto, y la unión se traducía en una felicidad en nuestro hogar. Sin embargo, la actitud de mi cónyuge fue cambiando radicalmente, llegando a agresiones verbales, insultos y ofensas personales, circunstancia que se hizo constante, formando un ambiente de hostilidad por parte de mi cónyuge haciendo imposible la vida en común, situación esta la cual le reclame, a lo que me respondía, que ella lo venia pensando y que no iba a aceptar que yo desconfiara de ella, y por lo tanto se iba a marchar de la casa y que no quería saber mas nada de mi, que no la buscara y que ella lo que quería era el divorcio, agarrando toda su ropa y marchándose del hogar desde el mes de enero del año 2011, a la urbanización La Esperanza, Municipio Tocuyito, vía a la Arenosa, Estado Carabobo, y dejándome al principio con mis tres hijos y hasta la fecha cortando toda relación con mi persona, llegando el punto de no querer dialogar conmigo. He de hacer mención, ciudadana juez, que desde entonces he ejercido la custodia de mis hijos los cuales habitan conmigo en el hogar que sirvió de residencia conyugal, sufragando al mismo tiempo todos los gastos referidos a vestido, útiles escolares y demás gastos extraordinarios. Sin impedir en ningún momento su derecho de convivencia familiar todo de conformidad con el articulo 385 y 386 de la ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente. De igual manera, hago contar que no poseemos bienes de fortuna de ninguna especie, por lo que no existen bienes gananciales que liquidar. En razón y fundamento de lo anterior expuesto, y convencido como me encuentro, de la inutilidad de cualquier intento de arreglo amistoso de la situación planteada por parte de mi cónyuge, es por lo que recurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DABOIN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.629.951, Ama de casa, domiciliada en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, y en efecto este tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, con todas las consecuencias legales derivadas del mismo, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en los precepto de la causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, cuyas causales probare en su oportunidad legal.” Fundamenta legalmente de conformidad con el artículo 185 ejusdem, causal 2º de Abandono Voluntario y 3era del Código Civil. De la declaración de la parte actora se evidencia Es evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, tienen la solución del divorcio. Por lo queda demostrada la causal del abandono voluntario. Y así se decide. Por su parte la demandada de autos en ningún momento solicito la autorización judicial, a fin de atender otras obligaciones. Ello así en la jurisprudencia La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en sentencia de fecha 23 de julio de 2009. Número 1039. Expediente 09-0124, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil señalando: ….” Por su parte, el solicitante de la revisión, en esencia, le cuestiona al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, haberle trasgredido el derecho al debido proceso, contemplado en los cardinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no valoró de forma idónea el dicho de unos testigos que se contradijeron, es decir, que «…omite totalmente la valoración de la prueba idónea, desde el punto de vista constitucional, para demostrar los hechos narrados…».Planteada en los términos reseñados la revisión, observa la Sala que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la revisión solicitada por el ciudadano Carmine Romaniello incurren en una interpretación errada del artículo 138 del Código Civil que riñe con el orden constitucional, al configurar la autorización para separarse de la residencia común como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gira en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización. En ese sentido, se debe indicar que la ciudadana Kandy Cova de Romaniell o requirió a un tribunal civi l autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, el ciudadano Carmine Romaniello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece: Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido). El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente: La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido). De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente: …obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber. Esta misma redacción se remonta al Código Civil de 1916 (artículo 179), al Código Civil de 1904 (artículo 185), y en el Siglo XIX al entonces vigente Código Civil de 1896 (artículo 179). El hecho es que, tal y como se vislumbra de los extractos resaltados, se trataba de una restricción a la libertad indiscutiblemente discriminatoria, cuya única excepción procedía de la potestad discrecional de la autoridad judicial para estimar comprobada la existencia de una causa grave o una justa causa, según se trate de los preceptos que datan con anterioridad a 1942 ó de la norma vigente; y así eximir a la mujer de seguir al marido donde quiera que fije residencia. La presencia de este reducto discriminatorio hacia la mujer -que se remonta a 1896- en la aplicación de un texto legal vigente -aunque preconstitucional- ofende a la razón y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aunque si bien es cierto que con el desiderátum de la igualdad conyugal de 1982 se modificó la sustancia del precepto; tras extender la autorización de separación de la residencia común a ambos cónyuges ello no hizo más que generalizar aquello que estaba concebido como una concesión graciosa y sometida a la verificación de una situación estrictamente excepcional (cuya aparición por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico se remonta, tal como se indicó, a poco más de dos siglos con apenas una variante en la calificación de la causa: de grave a justa, en ese período). Por tanto, aunque es verdad que la autorización de separarse temporalmente de la residencia común obedece, en la actualidad, al deber de vivir juntos; la metodología para lograr esa autorización sigue respondiendo, tal como se desprende de la evolución histórica del precepto, al régimen discriminatorio hacia la mujer, y de hecho, forzoso es reconocer que son las mujeres las que solicitan dicha autorización y nunca, o en muy raras ocasiones, los hombres. El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente a l poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio. En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas. De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge. En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio. (…) En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona. (…) Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez). No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Esta es la conceptualización que debió atender la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, cuando autorizó a la ciudadana Kandy Cova de Romaniello a separarse temporalmente de la residencia común, ya que es sólo a través de esta conceptualización que el procedimiento autorizatorio responde a los límites específicos de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala REVISA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008; sin embargo, como quiera que la falta de aplicación de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito de la ciudadana Kandy Cova de Romaniello no se vieron afectados por el dispositivo de la decisión, que efectivamente la autorizó a separarse temporalmente de la residencia común, la aludida sentencia NO SE MODIFICA, tal como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (vid. Sent. N° 2904/2002). Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195). Por su parte, Francisco López Herrera expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometido por uno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192). Hechas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el abandono voluntario, entra este tribunal al descenso de las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Si bien es cierto que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Y debe tener tres elementos a saber que sea grave, intencional e injustificado, es decir, se transgreden las obligaciones conyugales los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia. Esta conducta encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil. Demostrándose así el abandono voluntario. En cuanto a la fundamentación del tercer ordinal no quedo demostrada. Y así se decide. DECISIÓN PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano PEDRO PABLO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.316.158 domiciliado en San Isidro, casa sin Número carretera panamericana de la Población de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida y asistido por el abogado GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.884 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016; contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DABOÓN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.629951, domiciliada en Valencia Estado Carabobo. Con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO PABLO ANDRADE y la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DABOÍN, ambos ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Julio César Salas (Arapuey) del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena una vez que quede Definitivamente Firme la Sentencia oficiar al Ciudadano Registrador del Registro Civil del Municipio Julio César Salas (Arapuey) del Estado Bolivariano de Mérida para que estampe la Nota Marginal respectiva en el libro de Registro Civil de Matrimonios inserta bajo el Nº 037 del año 2008.. Y al Ciudadano Registrador Principal de Mérida Estado Mérida. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Asimismo remítase Copia Certificada al Consejo Nacional Electoral y a la Rectoría del estado Mérida. ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la custodia del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, nacido el 24 de agosto de 1998 (Actualmente de 16 Años de edad) viene siendo ejercida por su padre el Ciudadano PEDRO PABLO ANDRADE. La Responsabilidad de Crianza será compartida. Y la Patria Potestad será ejercida por ambos Padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente será abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de su Hijo y de acuerdo a las actividades que realice. Con relación a la Obligación de Manutención, no se fija las cantidades por cuanto el padre es el que lo mantiene y su madre no trabaja. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado), al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el ciudadano PEDRO PABLO ANDRADE, al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro, museos, espectáculos, y otros; y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyen al desarrollo físico y mental del Ciudadano adolescente PEDRO PABLO ANDRADE, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. No hay condenatoria en costas. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los seis (6) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 12:55 p.m.LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA, Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55) pm se público la sentencia. La Sría QPde S/Exp. J.J- 2013-2337
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