REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
AÑOS: 205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 00078-2015
MOTIVO: inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
JUEZA INHIBIDA: ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, Jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha nueve (09) de junio del dos mil catorce (2014), cuya inhibición se fundamenta en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
Sic…
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad (…).”(Cursivas por este Juzgado).
De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad. En consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud signada con el Nº 613, de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, contentivo de la solicitud de medida de protección a la producción interpuesto por la ciudadana ELIDA MARÍA QUINTERO GARCÍA.
En ese orden destacamos, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa.
Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza Provisoria adujo:
(Sic) “…Por cuanto en el presente proceso de medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada por la ciudadana JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, en represtación de la ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, en la cual procedí a dictar sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013, y siendo que la Juez Superior del Estado Mérida, ordenó revocar la decisión antes mencionada, para luego trasladarse(SIC) al inmueble el cual se pretende(SIC) se decrete la medida cautelar y se pronuncie sobre lo ya decidido, es por lo que considero que emití opinión al fondo de lo solicitado, es por lo que procedo a inhibirme en la presente causa, por cuanto de lo anteriormente expuesto es motivo justificado para separarme del conocimiento de la presente solicitud de conformidad con la sentencia 144, de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto por ese motivo pudiera surgir una recusación en mi contra por haber emitido opinión de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el articulo 84 eiusdem. En consecuencia, dejo expresa constancia del impedimento ante la Secretaria de este Juzgado no expuso más…”. (Cursivas por este Juzgado).
En ese orden, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Por otro lado, este Juzgado Superior Agrario, considera traer a colación lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15°) Por haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Cursiva por este Juzgado).”
Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en el expediente N° 03-0685, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
…(Omissis)…
“… tal y como lo afirmó el apoderado judicial del ciudadano…, el Juez, del mencionado Juzgado Superior…, suscribió acto de inhibición que fundó en el artículo 82, cardinal 15, del Código de Procedimiento Civil, porque en su criterio, había emitido opinión sobre el fondo del asunto en la oportunidad cuando dictó la sentencia del 16 de septiembre de 2002, cuya nulidad declaró esta Sala en el fallo cuyo cumplimiento se solicitó. Comprueba esta Sala que, como bien lo advirtió el abogado del agraviado, el acto de inhibición no se hizo conforme a la Ley ni a la Constitución, puesto que se fundó, al igual que la sentencia que dictó el Juzgado agraviante el 16 de septiembre de 2002, en una causa falsa e inexistente. En efecto, en la sentencia que expidió el Juzgado Superior… el 16 de septiembre de 2002, éste no hizo pronunciamiento alguno en relación con el fondo o mérito de la causa, ya que no juzgó respecto de la procedencia de la demanda de amparo, sólo declaró su inadmisibilidad. A juicio de esta Sala, tal determinación, es contraria al acatamiento irrestricto que corresponde a los jueces de instancia de las ordenes que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, al tiempo que constituye una dilación indebida por parte del Juzgado agraviante que adiciona a la que ya había generado ese mismo Tribunal el 16 de septiembre de 2002, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo en la causa en la que se dictó la sentencia cuya ejecución voluntaria e solicita, con lo cual privó al ciudadano… de la posibilidad de que se le restablezca, de inmediato, la situación jurídica que denunció como infringida, desde hace casi dos (2) años, dilación que comporta, además, violación de su derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 eiusdem, lo que hace procedente la solicitud de ejecución voluntaria. Así se decide.” (Cursiva por este Juzgado).
En ese orden, en el caso bajo análisis de la Jueza inhibida, si bien es cierto, señala haber emitido opinión al fondo de lo solicitado, y de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se inhibe de conocer la causa, tal como lo establece en su acta de inhibición de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), donde manifiesta lo relativo a que:
(SIC)…“y siendo que la Juez Superior del Estado Mérida, ordenó revocar la decisión antes mencionada, para luego trasladarse(SIC) al inmueble el cual se pretende(SIC) se decrete la medida cautelar y se pronuncie sobre lo ya decidido, es por lo que considero que emití opinión al fondo de lo solicitado, es por lo que procedo a inhibirme en la presente causa, por cuanto de lo anteriormente expuesto es motivo justificado para separarme del conocimiento de la presente solicitud” (Cursiva por este Juzgado).
Considera esta Juzgadora, que la Jueza inhibida no ha tocado el fondo del asunto, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, que sin trasladarse al sitio declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dicha decisión no presupone un pronunciamiento al fondo y de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en las medidas cautelares tanto de oficio como en juicio el Tribunal se debe corroborar los requisitos de procedibilidad entre los que destacan : Fumus Bonis Iuris (Apariencia de Buen Derecho), la ponderación del Interés General, Periculum In Mora (Peligro en el Retardo), Periculum In Damni (peligro inminente de daño), dependiendo del tipo de medida, lo que permite al Juez en materia cautelar pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida y en materia agraria las mismas están vinculadas a la inmediación del juez agrario, en el presente caso dichos requisitos no fueron verificados por la jueza inhibida, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por esta Superioridad en el particular segundo de fecha 26 de febrero de 2014 constatada en los copiadores de sentencia que cursan por ante este Tribunal:
(SIC)… “SEGUNDO: En virtud al particular anterior se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, trasladarse al sitio a verificar la procedencia o no de la solicitud, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) presentada por la ciudadana la Abg. JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria N°01 de la Extensión la Unidad de Defensa Pública El Vigía, del estado Mérida, representando a la ciudadana ELIDA MARÍA QUINTERO GARCÍA, antes identificada” (Cursiva por este Juzgado). Por consiguiente, considera esta Juzgadora que no hubo pronunciamiento al fondo ni motivo justificado para la presente inhibición.
Por las razones antes expuestas, la presente inhibición debe declararse SIN LUGAR, y se insta, a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que en lo sucesivo no se inhiba por las mismas circunstancias expuestas en el caso de marras. Y en consecuencia, que siga cociendo del asunto de conformidad con el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según diligencia de fecha nueve (09) de junio del dos mil catorce (2014), por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: se declara, SIN LUGAR, la Inhibición propuesta por ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud signada bajo el Nº 613 de la nomenclatura particular llevada por ése Juzgado, contentivo de la solicitud de medida de protección a la producción que interpuesto por la ciudadana ELIDA MARÍA QUINTERO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena a la Jueza Inhibida, que continué conociendo de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida, para fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
SÉPTIMO: se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
P U B L Í Q U E S E
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes mayo del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JOHANNA VERA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JOHANNA VERA
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