REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida 21 de mayo de 2015.
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE: 00156
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05642
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, (Apelación)
RECURRENTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.911.278, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015 (2015) dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SINTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la Abogado MILDRED JANET CARRERO PAREDES en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, plenamente identificadas en autos, en contra de la sentencia de fecha (18) de marzo de 2015 (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En dicha sentencia, el Tribunal A quo “declaro: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.911.278, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.757.407, fundamentada en las causales segunda y tercera referida al “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrado que el cónyuge demandado incurriera en dichas causales, como consecuencia de tal declaratoria, permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (05/12/1997), por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 94. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta circunscripción judicial, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada).
Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en fecha 07 de abril de 2015. Posteriormente, en fecha 23 de abril del mismo año se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.
El día fijado se celebro la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente quien en el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamento la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes: .
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 07.08.2012, día en que se recibió demanda incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, contra el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, por divorcio ordinario, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibida la solicitud y sus recaudos, se admitió la demanda y se ordeno aperturar procedimiento ordinario, librando boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Vista la de devolución del alguacil de la boleta sin firmar del demandado de autos, el Tribunal acordó requerir al Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida, ultima dirección del domicilio del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, una vez recibidas las resultas se acordó librar nuevos recaudos de notificación al demandado de autos, agotada la notificación en tres oportunidades, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con sede en Mérida y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en Mérida, Estado Mérida, a los fines de requerir información relacionada con el domicilio del demandado de autos, recibida la información requerida, se acordó librar recaudos de notificación la misma fue infructuosa.
La parte actora, solicito se libre cartel de citación para su publicación en un diario de circulación nacional, el Tribunal no acuerda lo solicitado y libra nuevamente recaudos de notificación al demandado de autos.
En fecha 25.02.2014, se recibió oficio N° 0018-2014, suscrito por el Juez Ejecutor de Medidas, de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite resultas de la comisión conferida, junto con recaudos sin firmar boleta de notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08.04.2014, el Tribunal acordó librar cartel de notificación al demandado de autos, a ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional, el mismo fue consignado previa publicación a los autos. El Tribunal en la oportunidad legal dejo constancia que el demandado de autos no compareció a darse por notificado vencidas como fueron las horas de despacho.
En fecha 05.06.2014, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó nombrar Defensora Judicial del demandado de autos, a tales efectos se acordó su notificación, consta a los folios 142 y 143, resultas de la notificación de la Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, el Tribunal dejó constancia que siendo el día señalado para que aceptara el cargo de Defensora Ad Litem del demandado de autos, y vencidas como fueron las horas de despacho, la misma no compareció.
El Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó librar boleta de notificación a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien en fecha 14.07.2014, compareció y aceptó el cargo de Defensora Ad Litem del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, presto juramento de ley.
Mediante auto de fecha 21.07.2014, se acordó la notificación de la Defensora Ad Litem del demandado de autos, en su oportunidad legal la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada, el Tribunal fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 18.09.2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem. Se fijaron de manera provisional las instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Las partes dentro del lapso legal consignaron escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se materializaron las pruebas presentadas por las partes, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 24.11.2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la cual fue diferida en dos oportunidades.
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio se celebro a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue publicado por el a quo el día 18.03.2015, del cual apelo la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta alzada.
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Superioridad pasa a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:
La parte recurrente en su escrito de formalización presentado en fecha 30.04.2015, el cual este Alzada da plenamente por reproducido y constan a los folios 238 y 239 y sus respectivos vueltos, alega los hechos por los cuales recurre la sentencia ut supra, establecidos los hechos señalados por la recurrente en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la recurrente considera que es procedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) en el expediente de DIVORCIO ORDINARIO en el asunto principal signado con el número 05642 de la nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Primerao(1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró sin lugar el Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, up supra identificada.
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al presente procedimiento, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
Para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la apoderada recurrente señaló:
Que la juez en su análisis de las pruebas, le da valor y merito probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 77, 81 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Ahora bien, estas probanzas demuestran, en primer lugar la existencia del matrimonio, y en segundo lugar la solvencia económica de la madre, además se desprende de ellas la imposibilidad de citar al demandado por ser ilocalizable, hecho este que establece la existencia de una presunción grave del hecho por el cual se le demanda, es decir del abandono voluntario.
Continua la apoderada recurrente: “Al hacer un análisis tangencial, sin concatenar unas pruebas con otras, es obvio que llega a una conclusión errada por errónea interpretación, además de no acatar las “máximas de experiencias” para juzgar. Todo lo cual es una violación al debido proceso”.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
Asimismo, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Al respecto corre inserto al folio 217 al 218 de la primera pieza el ítem identificado como:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A- DOCUMENTALES: las cuales este Tribunal las da plenamente por reproducidas y de la revisión de su valoración observa quien aquí decide, que efectivamente la jueza de la sentencia recurrida valoró insustancialmente las pruebas a que hace referencia la apoderada recurrente, ya que si bien es cierto, las pruebas fueron valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 81 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no valora el contenido de las mismas, ya que al valóralas no da cumplimiento a la exigencia de la motivación de las pruebas, en este sentido las pruebas documentales identificadas con los literales 3, 4, así como las pruebas incorporadas de oficio tales como: numerales 1, 2 de las cuales se desprende que efectivamente el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, fue imposible de localizar lo que trae como consecuencia que se configure una de las causales invocadas como lo es el abandono voluntario, ya que al no ser localizado en las distintas direcciones aportadas por la parte actora recurrente y las Instituciones Consejo Nacional Electoral, Seniat, Saren, mediante la cual se le requirió mediante oficio la dirección del demandado de autos a los fines de practicar su notificación, siendo todas nugatoria; originando como consecuencia que efectivamente no hay convivencia entre los cónyuges PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON y ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, evidenciándose el abandono material, moral, familiar, de socorro mutuo, de allí, que la juez de la recurrida incurrió efectivamente en el vicio invocado, porque reconoce la existencia y le da validez a las pruebas aportadas por la parte actora recurrente y las valora de acuerdo a la norma establecida, y yerra en la determinación de su verdadero alcance general, ya que era evidente la ausencia del demandado durante la vigencia del matrimonio contraído y la consecuencia enervada en el presente caso no resultan de su contenido, ya que la misma fue declarada sin lugar, ahora bien las decisiones judiciales son un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que encarna el derecho o interés por el cual se actúa en momentos determinados jurisdiccionalmente en la búsqueda de una protección o reconocimiento y por consiguiente, sólo pueden ser consideradas válidas aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y motivados, no solo desde una perspectiva visibles interna y externa del autor de la decisión, que sea posible para el interesado conocer las razones de hacho y de derecho que consideró el juez para dictar la sentencia que le favorece o desfavorece lo que le permita establecer los términos o condiciones que han sido reconocidos o protegidos en su derecho o intereses, y si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios disponibles de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con la decisión del fallo. En consecuencia prospera en derecho el vicio invocado y así se decide.
Como segunda denuncia alega que la jueza de la recurrida incurre en el vicio conocido en doctrina como petición de principio, vicio que se conoce cuando el juzgador asienta su decisión en el aptegma “si yo lo digo, lo digo porque lo digo”. En este caso afirma “de las deposiciones se concluye que tales testimonios no aportaron información veraz, apreciándolos esta juzgadora como insuficientes por sí mismo y poco fundamentadas para probar las causales alegadas por la parte actora, por lo que no les atribuye valor probatorio”.
Al respecto hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al denominado petición de principio, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.
Así pues, en caso en estudio, la recurrente alega que el a quo incurrió en el vicio de in motivación por petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, omitiendo las razones de hecho y de derecho de tal medio de prueba, cabe decir, que no le dio el valor probatorio a las pruebas promovidas y materializadas así como evacuadas en la audiencia de juicio.
El vicio de in motivación por falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el cual se configura según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En tal sentido, trae a colación el contenido de la norma in comento, a los fines de proceder a la verificación de todos los requisitos necesarios para la validez de una sentencia, y dicho artículo es del tenor siguiente:
“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -Sala Especial Agraria- como vicio de in motivación, en la sentencia N° 168 fecha 9/03/2004 con ponencia de la Magistrada NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: Prioritariamente, debe indicarse que en el asunto sub. iudice la recurrida impone la carga de la prueba al actor, sobre ciertos hechos determinantes para establecer la procedencia de la presente acción - aún y cuando no hubo contestación a la pretensión -.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester destacar que de acuerdo al criterio que mantiene la Sala de Casación Social, el vicio de in motivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha establecido:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
También sobre el vicio de inmotivación, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes psicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismo autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.)…”.
Al respecto, observa quien aquí decide que, efectivamente, la juez de la recurrida debió analizar, valorar y motivar todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte recurrente durante el proceso para determinar la procedencia o no de la acción deducida que hoy nos recurre.
Como tercera denuncia invoca el “silencio de prueba”, el cual prospera en los siguientes casos: a) pruebas promovidas y evacuadas completamente. b) pruebas evacuadas en las incidencias, si las mismas son ratificadas o reproducidas con relación al fondo del asunto por lo que respecta a las sentencias definitivas que resuelvan el fondo de la controversia. c) pruebas evacuadas en las incidencias por lo que respecta a los fallos interlocutorios, sometidos al conocimiento del alto tribunal, en virtud del recurso de casación propuestos bajo los parámetros del principio de la concentración procesal, al que alude el ordinal 4 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no hayan sido ratificadas o reproducidos en relación al fondo del asunto. d) confesiones espontáneas de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el juez y éste decida, de oficio, analizarlas o cuando sean invocadas por la parte que quiere beneficiarse de ellas. e) pruebas presuntas, siempre y cuando sean invocadas ante el juez del merito, por la parte que quiera beneficiarse de ellas.”
Ciudadana Juez a-quem la juzgadora, con vulneración del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no señala ni que dijeron los testigos, ni cual fue el razonamiento que la llevó a concluir “que tales testimonios no aportaron información veraz, apreciándolos esta juzgadora como insuficientes por sí mismo y poco fundamentados para aprobar las causales alegadas por la parte actora, por lo que no les atribuye valor probatorio”. Este silencio de prueba la llevó a concluir, en errada interpretación, que no era procedente la demanda de divorcio.
Al respecto esta alzada hace las siguientes consideraciones:
No existen pruebas sin importancia, es deber del juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos en el juicio, pues todas merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas, las cuales se refieren a la prueba de los hechos y no del derecho, se debe indicar el merito probatorio que merece.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece las formas como debe valorarse la prueba testifical, por lo que los jueces deben expresar los elementos mínimos que le han servido y los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal, por lo que vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, tal como se evidencia de la valoración exigua de la prueba testifical en la presente causa. Así queda establecido.
Ahora bien, del contenido de los medios probatorios evidencia quien aquí decide, que efectivamente hubo silencio de prueba ya que la recurrida ignoró completamente al momento de su decisión la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, no motivando su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la opinión del adolescente, expone la apoderada recurrente, que está establecida en el artículo 80 en concordancia con el último parágrafo del artículo 484 de la Ley Especial, quien manifestó, en forma privada a la juez a-quo que nunca ha compartido con su padre, que no ha vivido con él, la juzgadora violentando, una vez más el debido proceso, señala que a tal opinión no le atribuye valor de prueba alguna.
Considera esta alzada al respecto los siguientes:
En este sentido el mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 10/03/2015, quien opinó sobre su vida y entorno familiar.
Ahora bien, a los fines de la valoración del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee el adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, le permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada sus padres por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su estado bio-psico-emocional. En consecuencia se desecha la denuncia invocada, y así se decide.
Ahora bien, considera quien aquí decide del examen efectuado a la causa que presenta características particulares que obligan a la sentenciadora a un análisis de las circunstancias y de los motivos, que originaron la presente apelación ejercida contra la decisión que declaro sin lugar la presente acción de divorcio intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA contra el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON; En consecuencia se verifico atentamente que en el presente caso en atención al orden publico que emanan de las relaciones familiares involucrados en el presente caso y al interés superior del adolescente SE OMITE NOMBRE,, están presentes en la diatriba familiar y conflictos que involucran la protección del mismo.
De igual manera, por cuanto se alegó que los graves problemas de la pareja están afectando directamente la esfera familiar y social, así como el desenvolvimiento cotidiano del hijo, con la correspondiente violación a sus propios derechos, se traduce en que el fuero atrayente en esta materia es el interés superior del adolescente por lo que hace que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral para así alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial del mismo.
Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, en ese sentido se observa:
Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 209:
“(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).
Igualmente el Artículo 243 establece:
“(…) Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,
4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)”.
Así como el Artículo 244:
“(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)”
Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y pasa a decidir el fondo de la causa. Y así se decide.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
El Derecho de Familia, es la parte del Derecho Civil que tiene por objeto la relaciones jurídicas familiares: relaciones conyugales, paterno-filiales, tanto en su aspecto personal como patrimonial, la tutela, las demás instituciones de protección de menores e incapacitados, constituye el eje central el matrimonio y la filiación.
Es por ello, que la familia es considerada no solamente como el agente reproductor de nuevas generaciones en el marco del derecho y la educación, sino también es el centro motor de formación de individuos para determinar las características del organismo social, mayor que la sociedad, familia también se convierte en el grupo de referencia más duradera e influyente para la comunidad de donde todo lo social se hace relación a ella.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio en la cual se vinculan siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar al divorcio como lo son:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarado la separación de cuerpo, sin haber ocurrido, en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
El divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley, si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnado de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad, como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el tema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil: 2° Abandono Voluntario y 3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la que alega la parte actora recurrente que el demandado ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, ha incurrido en ellas.
Las causales de divorcio previstas en la norma del 185-A no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora, considera pertinente quien suscribe hacer en principio las siguientes consideración con relación a las causales alegadas por la parte actora recurrente como fundamento del divorcio peticionado, en el libelo de la demanda.
Establece el artículo 185 del Código Civil:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
2° El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, dentro una de las causales invocadas, esta el abandono voluntario el cual se entiende como la intención voluntaria de incumplir obligaciones y deberes específicos que derivan del matrimonio y que los esposos se deben y detentan. Ese abandono se reduce a un incumplimiento, a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia, cohabitación y cuando no se contribuye a las mutuas necesidades que originen la vida en común de la pareja y de los hijos concebidos en dicha relación; verbo y gracias en la presente causa, como se evidencia de la ausencia total del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, tal como lo manifestó, la parte actora recurrente en su escrito libelar y que la defensora ad litem corroboro en su escrito de contestación de la demanda, el adolescente de autos en su opinión, y el testimonio de los testigos promovidos y evacuados durante la audiencia de juicio.
Por tal razón; en relación a la prueba de abandono voluntario el doctrinario Arquimes González, sostiene en su obra MATRIMONIO Y DIVORCIO: “La voluntad es la facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no de actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos: Mas puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado presionado, obtenido por violencia física morales, por fuerza mayor.
Señalando el mismo actor que en esta materia de indiscutible orden público, que atañe directamente a la familia y el estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible causas motivos circunstancias diversas que lleven al ánimo del juez la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado, y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidad inevitable de fuerza mayor”
En este mismo sentido la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.) …como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, Pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
Como caso específico de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, tal como en el presente caso de marras cuando la parte actora recurrente en el libelo de la demanda narra que el cónyuge ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, abandono el hogar común sin causa justificada desde el mes de enero del año dos mil siete cuando se llevo todas sus pertenencias, se desentendió por completo del otro, no solo de la pareja, sino que dejo de manera injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar, del hijo concebido durante la relación conyugal sin causa justificada lo que se debe entender como un abandono moral o material por uno de los cónyuge con respecto del otro.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente se observa que fecha 21/09/12 fue consignada la boleta de notificación del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON sin firmar; originándose a partir de la señalada fecha una serie de diligencias pertinentes a lograr la notificación de la causa de divorcio que era llevada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA por ante el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección.
Asimismo, se observa que en fecha 24/10/12, la apoderada actora solicitó la publicación de un cartel de notificación, a los fines de continuar con el procedimiento, el cual fue negado por el Tribunal de Instancia, exhortándola a que consignara nueva dirección por lo que solicitó se oficiara al Consejo Supremo Electoral para que indicara la ultima dirección del demandado. Dando cumplimiento a lo solicitado en fecha 29/11/12 el C.N.E. mediante oficio consignó dirección del demandado originándose una nueva notificación la que fue consignada sin firmar; en fecha 20/03/13; informan que en la dirección indicada no vive el demandado; en fecha 9/04/13 nueva boleta sin firmar con la anterior leyenda. Corre inserta al folio 72 del presente expediente diligencia de la apoderada de parte actora solicitando, se oficie al Servicio Administrativo Integrado de Aduanera y Tributaria (SENIAT) para recabar información sobre el domicilio del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON la cual corre inserta al folio 77, igualmente corre inserta al folio 81 comunicación del (Seniat) Sector de Tributos Internos Mérida, señalando domicilio originando dos nuevas boletas de notificación sin firmar por no ser localizado el demandado. Igualmente corre inserto al folio 135 cartel de notificación publicado y consignado, en fecha 05/06/14, en la que se le nombró defensor ad litem.
Del siguiente análisis pormenorizados de las boletas de notificación libradas al ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON y de sus resultas se evidencia que el mencionado que las mismas fueron nugatorias todas en cuanto a la notificación, por lo que induce que abandonó el domicilio conyugal donde tenía constituido su hogar y que no solo incurrió en la causal alegada por la parte actora recurrente, ya que su abandono no fue solo físico, sino que fue permanente, dejando de cumplir sus obligaciones inherentes a la vida conyugal, de socorro mutuo de la pareja a que se contrae la vida familiar, la cohabitación, el compartir de las obligaciones que genera el matrimonio, las compartidas en el ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de los hijos en el presente caso en particular la del adolescente SE OMITE NOMBRE de quince años de edad, quien en la entrevista con la juez en el ejercicio de su derecho a opinar en todo aquello que le concierne, manifestó que siempre ha vivido con su madre, que a lo mejor si ve a su padre en la calle no lo conozca por el tiempo que tiene de no verlo.
Evidenciado esta juzgadora que la demanda el divorcio por abandono voluntario, la parte actora señalo en el libelo cuáles fueron los hechos constitutivos de la falta grave que imputa a su cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). Por lo que en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.
En otro orden de ideas, la actora también invocó como causal para demandar el divorcio, la tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“Los excesos, sevicia e injurias graves.
- Los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
- La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
- Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”.
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Por su parte el autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, apunta: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales.
Es por ello que en relación con la citada causal, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
Con respecto a las causal invocadas, alega la parte recurrente que el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, ha ejercido actos de violencia. Que desde la fecha del 28 de enero de 2007 el conyugue abandono el hogar común, sin causa justificada, llevándose todas sus pertenencias.
Omissis…
Que su cónyuge PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, ejerció actos de violencia constituyéndose en excesos, sevicias e injurias graves, así mismo abandono el hogar común, por cuanto estos hechos están tipificados en el artículo 185 del Código Civil, y son causales de divorcio.
Omissis…
Que desde el comienzo del matrimonio su unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero su cónyuge siempre demostró una conducta extraña frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, cambio que vino sufriendo importancia, tal como no querer dedicarse a su hogar y a su hijo, mintiendo al decir que tenía que trabajar de día y de noche y tenía que viajar fuera de la ciudad.
Omissis…
Que durante la relación conyugal la conducta de su cónyuge hacia ella fue violenta, hasta el punto de injuriarla gravemente, ultrajándola de palabra delante de terceros, llegando al extremo su aptitud violenta de maltratarla delante de su hijo, siendo infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia su persona, vejándola como mujer y madre.
Indica también que desde hace ya un año se mudo a su nueva residencia, ya que no podía pagar el alquiler del apartamento y demás gastos. Razones estas por las cuales demanda en divorcio al ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, fundamentándose en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por constituir abandono voluntario del hogar común, sevicia e injuria grave.
Refiere que de la unión matrimonial procrearon un hijo SE OMITE NOMBRE, adolescente de quince años de edad señalando las las instituciones familiares patria potestad y la responsabilidad de crianza compartida, la custodia seguirá ejercida por la madre y la obligación de manutención solicita se establezca en la cantidad de bolívares
Omissis…
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que comprenden el presente asunto, que el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, a pesar de no haber sido notificado personalmente, sino a través de cartel librado a nivel nacional consignado al folio 135 del expediente, incurriendo en la causal alegada por la actora recurrente en un abandono voluntario por cuanto su paradero es indeterminable, no obstante en la presente causa se le garantizó su derecho a la defensa, a través de nombramiento de la Defensora Ad litem, quien mostró ser diligente en el sentido de que trato de ubicar al ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON al cual representaba, asimismo, dio contestación a la demanda, promovió sus pruebas dentro del lapso legal, negando y rechazando en la oportunidad procesal los hechos imputados por la parte actora para sustentar la presente demanda, como lo es el abandono voluntario.
Observando y comparando la anterior concepción doctrinaria y la jurisprudencia patria, se pude llegar a concluir que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que tal abandono debe ser permanente y voluntario, dejando de cumplir todas las obligaciones inherentes a la vida conyugal, el socorro mutuo, la cohabitación el compartir las obligaciones con los hijos, entre otras, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro no es voluntario. Lo que no es el presente caso es estudio, cuando manifiesta la parte actora recurrente en su escrito libelar que el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, quien sin dar explicación de forma libre y espontánea el día 28.01.2007 decide abandonar el hogar.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 192/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos, la prolongada ruptura de la vida en común contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. Así queda establecido.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1.-) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO y ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA.
2.-) Si el demandado ha incurrido en abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA consignó: Prueba documental:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 94, del año 1997, celebrado en la Prefectura Milla, actualmente Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 4 y 5 y sus vtos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados. Y así se establece.
2.- Acta de nacimiento N° 275, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, a nombre de SE OMITE NOMBRE, la cual poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO y ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, con respecto a su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE.
3.- Original de Oficio N° 133 de fecha 29-07-2013, suscrito por la ciudadana Carmen Josefina Carrillo Perdomo, Jefe (e) del SAIME-Mérida, que riela al folio 77 y Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2013/E/ Sector de Tributos internos Mérida, de fecha 26 de agosto de 2013, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos internos del Estado Mérida, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que riela a los folios 81, 82. En cuanto al valor probatorio de la actuación administrativas contenidas en dichos oficios, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de que el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON no fue localizado, no obstante el tribunal realizo múltiples diligencias a través de las instituciones idóneas para lograrlo, y así se declara.
5.- Original de constancia de Trabajo de la Licenciada ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, parte demandante, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Oficina de Recursos Humanos, que riela al folio 173.
6.- Resumen de pago correspondiente de la Licenciada ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, parte demandante, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que riela al folio 174.
7.- Constancia de estudio a nombre del estudiante SE OMITE NOMBRE, suscrito por el Director (E) del Lic. Bolivariano Dr. Miguel Otero Silva, que en original obra inserto al folio 175, y boletín de calificaciones a nombre del alumno SE OMITE NOMBRE que obra inserto del folio 176 al 178, valorar
Las pruebas documentales de los literales 5, 6 y 7 no fueron impugnadas por la parte demandada, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Así de decide.
TESTIMONIALES: Con respecto a las pruebas testimoniales esta juzgadora considera necesario diferenciar cuando estamos en presencia de un Testigo Presencial o un Testigo Referencial, en tal virtud se considera un testigo presencial cuando este declara sobre los hechos que ha visto a diferencia de un testigo referencial o de oídas cuando sus deposiciones se basan sobre lo que ha oído o sobre lo que terceras personas le han manifestado, es decir que no ha presenciado los hechos.
En consecuencia se analizan las pruebas testifícales promovidas por la parte actora: ciudadana NUBIA PABON DE VILORIA, quien juramentada con las formalidades de ley fue interrogada de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo su nombre completo, donde trabaja? NUBIA PABON DE VILORIA, trabajo en la Mucuy Baja, U.E. La Mucuy baja. 2.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA? Si la conozco. 3.- ¿Diga la testigo de donde la conoce? Empezamos a trabajar en el páramo hace 14 años. 4.- ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener de la señora ROSA, diga si le consta que está casada con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO? Ella decía que estaba casada. 5.- ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener de la señora ROSA, la ha visto usted con su esposo? No. 6.- ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener de la ciudadana ROSA, que PABLO DE LA CRUZ abandono el hogar de la ciudadana ROSA? Nunca lo vi, ella siempre andaba sola. 7.- ¿Diga la testigo como es la actitud de la ciudadana ROSA con su hijo SE OMITE NOMBRE? Es una relación muy armónica de mucha comprensión, buena comunicación. A las repregunta la testigo contesto: 1.- ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON? No. 2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de donde vivía la señora ROSA RIVAS y el ciudadano PABLO? Yo la vi a ella siempre sola y sabia que vivía aquí en Mérida, nosotras trabajábamos en el Páramo. 3.- ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano PABLO abandono el hogar donde vivía con la señora ROSA? Yo no lo conocí y por uno que otro comentario que era así donde trabajábamos. 4.- ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana ROSA? 14 años. 5.- ¿Diga la testigo si en esos 14 años que dice tener conociendo a la señora ROSA la vio alguna vez con el esposo PABLO? No, siempre sola.
Testigo ciudadana MARIA NELLY RIVAS VERGARA, quien juramentada con las formalidades de Ley fue interrogada por la parte actora de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la Testigo su nombre completo? MARIA NELLY RIVAS VERGARA. 2.- Conoce de vista trato y comunicación a ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA? Si la conozco. 2.- ¿Si del conocimiento que dice tener de ROSA, le consta que está casada con PABLO SANTIAGO? Si. 3.- Desde cuando aproximadamente? 10, 11 o 12 años, más o menos, no le sé decir. 4.- ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener de la señora ROSA, si le consta que el ciudadano PABLO SANTIAGO abandono el hogar? Si lo abandonó. 5.- ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener, si ha visto en tiempos recientes al ciudadano PABLO en el hogar de la ciudadana ROSA? No, no lo he visto. 6.- ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano PABLO nunca ha estado presente ni dedicado a las obligaciones inherentes de la responsabilidad de crianza del adolescente SE OMITE NOMBRE? No. 7.- ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano PABLO abandono el hogar? Si lo abandonó. La Defensora Ad litim de la parte demandada repregunta a la testigo: 1.- ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano PABLO DE LA CRUZ? Desde que mi hermana se caso, no sé, la edad de PABLO. 2.- ¿Diga la testigo por que le consta que le ciudadano PABLO DE LA CRUZ abandono el hogar conyugal con la ciudadana ROSA? Me consta porque cuando SE OMITE NOMBRE estaba muy pequeño el abandono el hogar, no estuvo pendiente de su hijo ni de su esposa, es lo que me consta. 3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo hace que el ciudadano PABLO DE LA CRUZ se fue del hogar común donde vivía con su esposa? Como 10 o 12 años. 4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de donde era el domicilio conyugal de los esposos SANTIAGO RIVAS? En la Av. Las Américas Resid. Independencia, Edif. Mata de Miel. 5.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de donde se encuentra viviendo actualmente el ciudadano PABLO DE LA CRUZ? No tengo idea.
Testigos promovidas por la parte demandante; en la cual sus declaraciones demuestran efectivamente ser testigos presenciales de hechos y observaron el abandono del cual fue objeto la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, por parte de su cónyuge ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, de los hechos declarados por las testigos son presenciales inspiran confianza, y no se contradicen en sus deposiciones llevando a la convicción de este Tribunal, de que siendo una de ellas compañera de trabajo de la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS, tiene conocimiento de este hecho, y aun cuando alegan en forma simple que el demandado de autos nunca ha estado pendiente de su esposa e hijo, no por ello dejan de ser valiosas y pertinentes sus declaraciones para los hechos que se dilucida en el presente asunto, concretamente a los alegados por la parte actora relacionada con el abandono voluntario por parte de su cónyuge, no incurriendo en contradicciones graves por lo que son firmes y contestes sus declaraciones motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, no debemos obviar que, el Juez de Protección puede interpretar y valorar cualquier medio probatorio que curse en autos, adoptando como sistema único de valoración, el sistema de la libre convicción razonada, sin sujeción a las reglas de derecho común (Código de Procedimiento Civil), el cual debe ser interpretado como lo señala el autor JAIME AZULA CAMACHO, al establecer que:
“(…) el mismo consiste en dejar al Juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dado, desde luego, las razones y fundamentos de su conclusión (…)”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO y ROSA VIRGINIA RIIVAS VERGARA, que obra a los folios 4 y 5, acta Nº 94, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, prueba que ya fue valorada en el ítem anterior
2.- Acta de nacimiento que corre al folio 6, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida, acta Nº 275, prueba que ya fue valorada en el ítem anterior.
3.- Copia sellada por la Oficina de IPOSTEL, de texto de telegrama enviado el 30-09-2014, con su respectivo recibo de consignación, que corre al folio 182 y 183, valorar En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
En el presente caso bajo estudio la Defensora Ad litem de la parte demandada en su escrito de pruebas se adhirió a la comunidad de la prueba pues manifestó acogerse a las pruebas presentadas por la parte demandante sobre los hechos expuestos en su demanda y los medios que demuestran o no tales hechos; lo que significa en consonancia con el principio de la veracidad, y de la sana critica en la búsqueda de la verdad real, en base a los supuestos manejados, quien aquí decide debe acreditar los hechos constitutivo de la diatriba o eximir de los mismos de acuerdo a las particularidades del caso y a las conductas obradas por las partes, a las probanzas presentadas, por cuanto al momento de que las partes promuevan sus pruebas las mismas dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso. Así se decide.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR LA JUEZ DE JUICIO
1.- Oficio OREMER/ CREs/164/2012, 29-11-2012, suscrito por el Director ORE MÉRIDA, Oficina Regional Electoral, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta a la comunicación 5051, inserto al folio 33 y anexo al folio 34,
2.- Oficio de fecha 11/12/2013, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio Nº 3911, de fecha 20/11/2013, inserto al folio 108 y 109, y su anexo al folio 110,
Las pruebas documentales señaladas en los item 1 y 2 incorporadas de oficio ya fueron valoradas.
OPINION DEL ADOLESCENTE:
En la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de marzo de 2015, el adolescente SE OMITE NOMBRE, opino de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA lo siguiente; “Tengo 15 años, estudio en el cuarto año el en Liceo Bolivariano Dr. Miguel Otero Silva, vivo con mi mamá, y de mi papá no sé nada, él nunca vivió conmigo, que yo me acuerde no, nunca lo he visto en persona, por fotos si lo he visto, si me lo encontrara en la calle no creo que lo reconocería, con la familia de mi papa nunca he tenido contacto, no sé donde viven, mi mama es la que siempre está pendiente de nosotros, mi papa nunca ha estado en ningún acto, no lo recuerdo, siempre ha sido mi mamá la que ha estado conmigo…” Opinión expresada en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, manteniendo una clara visión de la diatriba filiar existente entre sus padres. la cual ya fue objeto de análisis de esta juzgadora.
Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide llega a la convicción que en la sentencia recurrida, se constató que se encuentran plenamente probada en autos una de las causales de divorcio alegadas por la actora recurrente, a saber la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en virtud del abandono voluntario de la cual fue objeto la hoy recurrente, de igual manera de desprende que el recurrido ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, no acudió a ninguna de las etapas o audiencia que han sido llevadas en el presente procedimiento garantizándosele en todo momento al derecho a la defensa y el debido proceso tal como consta a los autos a traves del nombramiento de una defensora ad litem quien fue diligente en su cargo ya que se evidencia de autos que hizo todas las diligencias necesarias para ubicar a su representado ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, tal y como se evidencia del folio 180 al 183 de la presente causa.
Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas de manera provisional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mas no por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, causándosele un daño al adolescente de autos y pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.
Caso como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderancia y un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales, además de una especial sensibilidad ya que este tipo de caso afecta al adolescente y produce cambios que repercuten en su aspecto afectivo y estilo de vida y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio al adolescente de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
Por todo lo anteriormente expuesto quien aquí decide llega a la convicción que en la sentencia recurrida, se constató que se encuentran plenamente probada en autos la causal de divorcio alegada por la actora recurrente, a saber la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud del Abandono voluntario de la cual fue víctima la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA hoy recurrente, de igual manera de desprende que el recurrido ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, se le garantizó el derecho a la defensa, a través de la defensora ad litem abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien fue diligente en su cargo recaído pues la misma contestó la demanda, promovió pruebas, y compareció a las distintas etapas del proceso, tanto a la audiencia preliminar como a la de juicio e igualmente lo manifestado por el adolescente de autos durante las entrevistas realizadas.
De esta manera analizada como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, así como las instituciones familiares, este Tribunal Superior evidenció que la parte recurrente no demostró la causal de los excesos y sevicias graves que hagan imposible la vida en común mas si demostró la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este recurso debe prosperar en derecho, entiende esta juzgadora que un matrimonio no puede continuar cumpliendo su función social.
De esta manera analizada como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, así como las instituciones familiares, este Tribunal Superior evidenció que la parte recurrente demostró la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por lo que este recurso debe prosperar en derecho, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVO
En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.989.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.528, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.911.278, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.911.278, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, en contra del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.757.407, y SIN LUGAR la causal invocada referida a “Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano ordinal 3°. CUARTO: Como corolario de la anterior declaratoria se declara DISUELTO por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON y ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, el cual fue contraído en fecha 05 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el acta Nº 94. QUINTO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, hijo de ambos, en lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Convivencia Familiar, así como Obligación de Manutención, quedan dispuestas de la siguiente manera: 1.- La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE NOMBRE será compartida por ambos padres, La Custodia la ejercerá la madre ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA. En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se establece en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) MENSUALES, con un aumento del quince por ciento (15%), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su parte infine del segundo parágrafo, asimismo mantendrá los gastos médicos en un 50% para cada padre, los Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se establecen en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) cada uno, con su aumento del quince (15%) tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su parte infine del segundo parágrafo. El régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, se establece abierto. SEXTO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión lo cual se deberá tramitar a través de un procedimiento autónomo y separado al que aquí nos ocupa. SEPTIMO: Se deja sin efecto el régimen familiar provisional establecido en fecha 18 de septiembre de 2014. OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total. NOVENO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
GLADYS YOLANDA JASPE
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico la anterior sentencia
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
CTD/yvm/fc
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