REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 08 de mayo de 2015
Años 205º y 156º
EXPEDIENTE: 00154
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 10781
MOTIVO: Apelación (RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA)
RECURRENTE: NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.239, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.771.
CONTRA RECURRENTE: REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.044.717, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los Abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ y HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.146 y 109.822, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SINTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaro:
“… SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.239, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.717, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada).
Oída la apelación, en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 23.03.2015, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizo la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron el recurso y lo que pretende sea declarado por este Tribunal de alzada, asimismo la parte contra recurrente contradijo los alegatos presentados.
En fecha 22.04.2015, se difirió la audiencia de apelación fijando nueva oportunidad para su celebración el día 30 de abril de 2015, día y hora se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 del literal g de la Ley Especial consideró inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, se dicto el dispositivo del fallo.
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal de Alzada, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia integra procede hacerlo en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado en fecha 10.06.2014, suscrito por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLERREAL MENDEZ, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admitida la demanda, se ordeno despacho saneador, cumplido el mismo posteriormente se ordenó aperturar procedimiento ordinario, ordenando Notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó igualmente la publicación del Edicto de Ley.
Mediante auto de fecha 07.07.2014, se acordó abrir cuaderno separado de Medida de Prohibición de enajenar y gravar a los fines de su pronunciamiento.
Cumplida la notificación de la parte demandada, así como la publicación del Edicto, las partes en el lapso legal correspondiente consignaron escrito de promoción de pruebas y la parte demandada escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El día 10.10.2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la misma fue prolongada en las oportunidades requeridas por la juez de instancia, materializadas las pruebas en fecha 09.12.2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente el día 21.01.2015 y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, estando en la oportunidad legal se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo, el cual se dicto en fecha 27.02.2015 y fue publicado en extenso por el Tribunal a-quo en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), la misma fue apelada por la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Superioridad pasa a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:
La parte recurrente en su escrito de formalización presentado en fecha 20.04.2015, el cual este Alzada da plenamente por reproducido y constan a los folios 205 al 207 y sus respectivos vueltos, alega los hechos por los cuales recurre la sentencia ut supra.
Establecidos los hechos señalados por el recurrente en los términos que constan en los escritos de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la recurrente considera que es procedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) en el expediente de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA en el asunto principal signado con el número 10781, de la nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró sin lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ , up supra identificada.
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente el escrito de formalización de la parte actora recurrente, inserto a los folios 205 al 207, lo siguiente:
Primero: Al valorar la juez a quo la documental identificada como Nro 190 a saber, acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta a los folios 19 y 20, indica lo siguiente: “esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña con los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, igualmente se evidencia que la mencionada niña cuenta con tres (03) años de edad, (folios 177 y 178). Ahora bien, en cuanto al objeto por el cual se promovió, materializó e incorporación ese documento público conforme a lo alegado en la audiencia de juicio- fue a los fines de demostrar…” la filiación que existe entre la niña con mi representada como con su progenitora y con el ciudadano REGULO como se progenitor, se desprende de dicha acta que para el momento del nacimiento de la niña, ambos padres residían y vivían en la Urbanización Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210-B en los renglones d y e dicha acta quedando evidenciada dicha dirección de ambos progenitores, por cuanto dicha acta fue suscrita por ambos padres, se encuentra inserta a los folios 19 y 20 del presente expediente (folio 157). (Cursivas propias del texto copiado).
En cuanto a lo antes expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, corre inserto a los folios 9, 10 y sus vueltos, Copia Certificada del Acta de la Partida de Nacimiento suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida distinguida con el N° 190 y al vto, de fecha 28 de noviembre del año 2011, a nombre de SE OMITEN NOMBRES.
Del análisis de la referida copia certificada del acta, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2011, comparecieron ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se reflejan que sus padres son el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, cedula de identidad N° V- 8.044.717, de 45 años, Ingeniero Civil y dirección o residencia: Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210, y la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, cedula de identidad N° V- 10.719.239 de 39 años de edad, Arquitecto, dirección o residencia: Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210, quien nació en fecha 27 de octubre de 2011, respectivamente.
Ahora bien, se evidencia de la sentencia lo siguiente: “1.- Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, signada con el Nº 190 de fecha 28 de noviembre del 2011, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 19 y 20 en copia simple, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña con los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con tres (03) años de edad.”
En cuanto lo alegado por la parte recurrente evidencia del contenido del acta de nacimiento N° 190 de la niña SE OMITEN NOMBRES, que en el renglón identificado “d” y “e”, se refleja que al momento de presentar a su hija ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, tenían establecido el mismo domicilio en la siguiente dirección: Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210-B, domicilio este que la parte refleja en su escrito de demanda y de igual manera es el lugar donde fue notificado el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, según la declaración del alguacil que corre inserto al folio 76 y la boleta firmada por el ciudadano antes referido, con lo que se demuestra que ambas partes estaban domiciliados para el momento del nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, hija de ambos en la Urbanización Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210B; contenido en esta acta que no fue tachada en su oportunidad legal ya que trata de un documento público, que contiene una manifestación de voluntad de ambas partes de acudir sin coacción alguna a declarar ante el funcionario investido por Ley el nacimiento de la hija de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que fue establecida mediante manifestación de voluntad ante el funcionario público competente que por sí sólo produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente que ambas partes dan fe de lo contenido en el acta de nacimiento.
Por lo que si bien es cierto, con el acta de nacimiento se prueba la filiación que existe entre los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, con la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, también es cierto que para el momento que los mismos declararon el nacimiento como padres de su hija tenían el mismo domicilio tal cual se refleja en el acta de nacimiento N° 190, en consecuencia yerra la jueza de la sentencia recurrida al darle valor probatorio al acta de nacimiento únicamente como filiación como si lo que se estuviera ventilando fuese filiación, ya que es fundamental al momento de valorarse una prueba debe tomarse en cuenta el contenido del mismo, ya que incurriría en vacíos legales.
Es necesario, hacer la aclaratoria, que el acta de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes requerida por este Circuito Judicial, es fundamental para que así quede atribuida la competencia, y en el presente caso, el acta consignada además de la competencia, se debe tener presente dos aspectos fundamentales como lo son:
1.- Que el presente caso versa sobre Reconocimiento de Unión Concubinario, entre vivos, de lo que se desprende que la partida de nacimiento de la niña es fundamental en la controversia.
2.- La filiación que existe entre los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, y su hija SE OMITEN NOMBRES.
El contenido del acta en la cual se da unos de los requisitos necesarios para probar el Reconocimiento de Unión Concubinaria como lo es el “lugar”. (Subrayado por este Tribunal). Por lo que con ello, estaríamos en uno de los requisitos para establecer la relación concubinaria, como es la permanencia, elemento interpretativo y analizado en la sentencia 15/07/05 de Sala Constitucional.
Así las cosas, y en relación al trabajo argumentativo que necesariamente debe ser realizado por todos los Jueces de la República al momento de dictar cualquier decisión, prevé expresamente nuestra Ley especial en su artículo 485 que los Jueces de Protección deben expresar “…una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho…” que sostengan su decisión; en tal sentido, esta Alzada hace propias las palabras expresadas por el Dr. CARLOS TREJO PADILLA en la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 1960 en el Juicio Curazao Trading Company S. A. Vs. Pascual Tajada, quien señaló que “…si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, “la razón de cada razón; sin embargo, es indudable que para que los fundamentos expuestos sean, como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya procedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes de autos. Tales antecedentes, son indispensables para que se ponga de manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo…” (Comentario N° 1 del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Edición 2010-2011 de Patrick Baudin).
En consecuencia, no se puede valorar someramente una prueba, ya que a la ley hay que atribuírsele el sentido propios de las palabras, la misma debe valorarse en todo su contenido, de igual forma las jueces de protección estamos facultadas a través de los principios establecidos en el artículo 450 de la Lopnna, en su literales “j” y “k” Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria que le permite al juez o jueza de protección valorar el contenido del acta distinguida con el N° 190, antes referida, ya que de haberlo hecho hubiere evidenciado el domicilio que los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, tenían para el momento del nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES era la Urbanización Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210-B, y en el cual viven actualmente, y así queda establecido.
Del análisis del segundo punto del escrito de formalización refiere la recurrente, el Vicio de la Inmotivacion indicando: “es evidente que la juez no analiza las preguntas formuladas para declarar que no indagaban sobre los hechos alegados, ni los testimonios de las testigos, para aseverar que los mismos, no fueron veraces y precisos y que además fueron contradictorios.”
Continua en su exposición: “Ciudadana Juez Superior, en cuanto a las preguntas formuladas por la parte promovente (demandante), en forma resumida quiero resaltar que las mismas buscaban demostrar los siguientes hechos: si conocían a las partes, si les constaba como fue su relación, si conocían que tuvieron hijos, cuando inicio la relación, donde empezaron a vivir juntos, cuando finalizo la relación de pareja, donde viven actualmente, cuanto tiempo duro su relación.”
Al respecto, corre inserto de los folios 159 al 164 la evacuación de las testifícales de las ciudadanas BEATRIZ HELENA GUTIERREZ MOLINA, quien con la formalidad de ley, juramentada en la forma legal y del interrogatorio realizado por la abogada promovente: a las preguntas: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ? Respondió: Si conozco de vista, trato y comunicación a amparo, somos primas y hemos sido muy cercana de toda la vida, más de 30 años. A la pregunta ¿NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO tuvieron hijos? Respondió: Si una niña se llama SE OMITEN NOMBRES y ella es mi ahijadita. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando inicio la relación como pareja estable de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si el primero de enero del 2005 comenzando el año, en diciembre nos comunicaron que a partir de enero comenzarían a vivir juntos. 7.- ¿Diga la testigo como sabe y le consta donde comenzaron a vivir juntos los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si ellos vivieron o viven en la Urbanización Santa María, calle El Bosque, se lo pasaban allá, y más cuando estaban en la construcción de la casa, estaban con los albañiles siempre se les veía allá. 8.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando finalizó la relación como pareja estable de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si hace casi el año, para finales de febrero del año pasado, como el 28 de febrero del 2014, ella por teléfono me comentó. 9.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde viven actualmente los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Ellos siguen viviendo en la misma casa en Santa María, calle el Bosque, donde siempre han vivido, donde nació la niña. 10.- ¿Diga la testigo cuanto tiempo duró la relación de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Estable más de 9 años, y si se incluye el noviazgo más tiempo. A las repreguntas de la asistencia técnica de la parte demandada 2.- ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene con la parte demandante ciudadana NIEVES VILLARREAL? Respondió: Tenemos una relación muy cercana porque somos familia, aparte yo soy la madrina de la niña, comparto mucho con ellos, además hay un afecto hacia ellos, primero por el bautizo de la niña, la responsabilidad de los padrinos es mantener una relación cercana.. 4.- ¿Diga la testigo el tiempo aproximado que tiene conociendo al ciudadano REGULO ERARDO ABREU? Respondió: Desde febrero del 98 lo conocí cuando me vine a vivir a Mérida, justamente en la semana que me vine a vivir se caso la hermana de amparo y allí fue donde lo conocí. 9.- ¿Puede señalar la testigo algunas características de la vivienda tales como Nro. De habitaciones, color de paredes y si posee o no estacionamiento? Respondió: Si tiene un portón grandote que toca llamar por teléfono para que le abran a uno, el estacionamiento está dentro de la casa, tiene 2 habitaciones en la parte de abajo, una en la parte de arriba, las paredes estaban en blanco, tiene piscina y tiene todos los servicios de una casa, cocina, área de lavado. 10.- ¿Puede señalar la testigo aproximadamente cuantas veces ha visitado la residencia señalada? Respondió: Muchas veces, no podría decir cuántas veces porque no las cuento no estoy pendiente de eso.
De la evacuación testimonial de la ciudadana VALINA ADRIANA PEÑA MORENO, quien con las formalidades de Ley fue juramentada en la forma legal: al interrogatorio de la parte promovente contesto a las preguntas 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ? Respondió: Si la conozco, desde el año 89 porque comenzamos a estudiar en la universidad, nos graduamos juntas de arquitecto y continuamos una relación por todo este tiempo. 2.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si lo conozco desde el año 97 cuando ellos comenzaron una relación de noviazgo. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta como es la relación entre los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si me consta que ha sido una relación de pareja estable durante todo este tiempo, han convivido como esposos y han vivido juntos desde hace muchos años y llevamos una relación de amistad y he sido una testigo presencial de su relación estable porque somos amigos. 4.- ¿Diga la testigo por que le consta que los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO han mantenido una relación o tuvieron una relación estable de hecho? Respondió: Porque desde que los conozco han estado juntos, me visitaban todo el tiempo, yo los visitaba en su casa, compartíamos eventualmente trabajo en común, asistíamos a las fiestas de cumpleaños, navidad, me consta durante todo estos años porque llevamos una relación cercana. 5.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO tuvieron una hija dentro de esa relación? Respondió: Si claro me consta que SE OMITEN NOMBRES nació hace 3 años, fui testigo de su embarazo, en sus cumpleaños, los acompañe siempre en su residencia en Santa María, y el siempre ha estado presente en esos momentos de convivencia y celebración. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando inició la relación como pareja estable de hecho de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Recuerdo muy bien que decidieron convivir como esposo en enero del año 2005, era algo planificado vivir juntos como esposos, donde se mudaron formalmente a su casa en Santa María, la que construyeron juntos. 7.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde empezaron a vivir juntos los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si me consta que donde construyeron su casa la dirección está ubicada en la Calle El Bosque en la Urbanización Santa María Norte. 8.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando finalizó la relación como pareja estable de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si recuerdo fue el año pasado el 28 de febrero del 2014, lo recuerdo porque estábamos desarrollando juntas un proyecto de arquitectura junta y teníamos constante contacto y ella me llamó para contarme que él le había dicho que terminaba la relación. 9.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo duró la relación de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Formalmente, como marido y mujer duró desde el 2005 hasta el año pasado son más de 9 años y si sacamos la cuenta desde que son novios son muchos más. A las repreguntas de la asistencia técnica de la parte demandada 1.- ¿Diga la testigo desde que fecha empezó a estudiar en la facultad de arquitectura? Respondió: Desde el año 89 cuando comenzamos a estudiar en la universidad de los Andes, Facultad de Arquitectura. 2.- ¿Diga la testigo en qué fecha se graduó en la Universidad de los Andes? Respondió: Nos graduamos en el mes de febrero de 1996. 3.- ¿Diga la testigo de acuerdo a usted conoce la vida de cada una de las partes en este proceso, que tanto conocimiento tiene de la vida de ellos? Respondió: como ya dije me consta su relación, porque teníamos una relación muy cercana, han sido 17 años de conocernos, he compartido en cumpleaños, fiestas navidades, llegue incluso a conocer el papá del señor Regulo cuanto estaba vivo, hacíamos vida social juntos, salíamos de paseo, compartíamos trabajos, yo tenía una boutique y ellos me visitaban regularmente, hasta que nació la niña y las reuniones eran más de cumpleaños, bautizo. Al testimonio de la ciudadana MARIA ANDREA PAREDES de UZCATEGUI, quien juramentada con las formalidades de Ley a las preguntas de su promovente contesto 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ? Respondió: La conozco del año 85 en el Colegio La Inmaculada, muy amiga de mi hija LILIAN UZCATEGUI PAREDES. 2.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si lo conozco del año 97. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta como fue la relación entre los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Claro que si a partir del año 2005, que se unieron a vivir en la Urbanización Santa María, calle Es Bosque Nº 210-B, y allá varias visitas hice y sobre todo desde que nació la niña y los visitaba siempre, fui al bautizo.. 5.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO tuvieron hijos? Respondió: El 27 de octubre del año 2011, a las dos horas de haber nacido la niña estaba el señor Regulo en la clínica Santiago de los Caballeros. ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde viven actualmente los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Siguen viviendo en la misma dirección Calle El Bosque Nº 210-b. 10.- ¿Diga la testigo si sabe cuántos años duró la relación estable de hecho o concubinato de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Duró 9 años, de que siempre yo los veía juntos, desde el 2005 al 2014. La asistencia técnica de la parte demandada repregunta 1.- ¿Diga la testigo si conoce la dirección en donde residía la ciudadana NIEVES VILLARREAL antes de que naciera su hija? Respondió: Vivía en la Calle El Bosque, Nº 210-b.. 6.- ¿Diga la testigo si conoce la profesión u oficio del señor REGULO ABREU? Respondió: Es ingeniero. 7.- ¿Diga la testigo si conoce si el ciudadano REGULO ABREU posee o no otros hijos? Respondió: No se. 8.- ¿Diga la testigo desde que fecha conoce al ciudadano REGULO ABREU? Respondió: Desde que comenzó el noviazgo con amparo. 9.- ¿Desde qué fecha comenzó el noviazgo al que hace mención? Respondió: Como desde el año 97. (Lo subrayado del interrogatorio a la prueba testifical de quien decide).
Al respecto este Tribunal del análisis de las deposiciones rendidas por las ciudadanas antes mencionadas y de las repreguntas realizadas por la asistente de la parte demandada en la presente causa se desprende lo siguiente:
1.- Que las testigos si conocían los hechos ventilados que conocen durante años a las partes de la controversia.
2.- A través de sus declaraciones se configuran los tres requisitos necesarios para establecer el Reconocimiento de Unión Concubinario, como lo son: tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos alegados por la parte recurrente en la presente causa.
Corre inserto al folio 180 de la primera pieza, el ítem identificado como B TESTIMONIALES. De las cuales se extrae: “Omisisss… apreciando esta juzgadora que sus testimonios no aportan información veraz y precisa, siendo insuficientes por si mismas y pocos fundamentados para probar los hechos alegados, hubo contradicción en sus respuestas, por lo que se desestiman sus testimonios, en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno:”
Al respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester destacar que de acuerdo al criterio que mantiene la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
También sobre el vicio de inmotivación, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes psicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismo autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.)…”
De lo anteriormente expuesto se desprende que la jueza de la recurrida no motivo la declaración de las pruebas testificales, solo indicó: “que sus testimonios no aportan información veraz y precisa, siendo insuficientes por si mismas y pocos fundamentados para probar los hechos alegados, hubo contradicción en sus respuestas”., mas no motivo el porqué son insuficientes por si misma de manera vaga, sin fundamento, sin entrar a conocer el fondo de sus preguntas en cuanto a lo contradictorio a lo que hace referencia, solo se limitó a prescindir de la declaración testimonial de manera inmotivada, teniendo el privilegio de presenciar su evacuación.
Significa entonces que los jueces estamos obligados a dar una exposición de los hechos y un análisis de cada una de las pruebas promovidas por las partes involucradas en el proceso así como su correcta apreciación y aplicación del derecho a esas cuestiones fácticas, mediante un razonamiento lógico que establezca una relación entre la norma y el hecho concreto y determinado, dándole así a las decisiones la legalidad y la garantía a los derechos de las partes, originando como consecuencia el vicio invocado por la parte recurrente. Así se Decide.
En cuanto al tercer vicio invocado por la parte recurrente en el escrito de formalización: Valoración de la declaración de parte, incurre nuevamente en inmotivacion del fallo, al señalar: “Evacuada la declaración de las partes en la Audiencia de Juicio esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se decide.”
Continua la parte recurrente: “Como puede apreciarse de lo antes transcrito la juez a quo le atribuye valor probatorio a la declaración de parte por ser un medio probatorio idóneo, sin concluir cual es el resultado de su valoración”.
Al respecto esta alzada evidencia que corre inserto al folio 181 de la primera pieza, en su ítem “4- DECLARACION DE PARTE: Quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, ordenó la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la referida Ley Especial, de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO parte demandante y demandada en la presente causa. Evacuada la declaración de las partes en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.” (Lo subrayado y cursiva de este Tribunal).
De lo anteriormente expuesto y en concordancia con lo alegado por la parte recurrente hace necesario traer a colación nuevamente lo establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a la motivación: “Como consecuencia de esto, se observa la importancia y relevancia que tiene la motivación en el sistema jurídico y lo necesario que es el presente requisito para toda sentencia a los fines de evitar fallos arbitrarios que carezcan de motivación y que violen los principios de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes”.
Siendo que la motivación básicamente consiste en el acto o acción que deben hacer los jueces cuando determinan los hechos planteados en la demanda y en la contestación, valorando cada una de las pruebas promovidas por las partes y aplicándole la norma jurídica correspondiente. Es inadmisible que los jueces realicen análisis genéricos, sin aplicación de la norma al caso en concreto, en razón de que se estaría en presencia de una sentencia inmotivada y en consecuencia las sentencias deben contener específicamente las razones de hecho y de derecho que soportan el dispositivo del fallo y darle así el carácter de legalidad a las mismas.
De acuerdo a lo que sustenta por el tratadista Rengel Romberg (1995, p. 317), en la parte motiva de la sentencia se debe tomar en cuenta lo siguiente: “...el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación... “
En este mismo orden de ideas, el juez para decidir la controversia debe resolver diversas cuestiones en forma previa que constituyen un antecedente de la decisión y otras que son para formar el criterio fundamental a la procedencia o no de la pretensión. En el caso que el juez, no expresa los motivos de la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sea de hecho o de derecho, incurre en in motivación absoluta y el fallo es nulo. Quedando claro que la motivación exigua no es in motivación, pero no pueden escasear los motivos hasta el punto que no sea posible el control de la legalidad, porque sino la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada.
Ahora bien, con respecto a la motivación contradictoria la doctrina y la jurisprudencia lo equipara con la carencia de motivación, por lo que manteniendo el criterio expresado por el autor Rangel Romberg, p 320 en la cual señala lo siguiente: “...A la sentencia carente de motivación se asimila en la doctrina y en la jurisprudencia aquella, cuyos motivos son contradictorios, al extremo de ser inconciliables entre sí, porque en este caso los motivos se destruyen y la sentencia resulta carente de motivación” (p. 320).
De lo antes expuestos y concatenado con la valoración de la declaración de parte realizada por la jueza de la sentencia recurrida, se desprende que la jueza a-quo cometió el vicio de la inmotivación contradictoria, al decir: “esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa”.
Cuando afirma que: “por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa”. Al respecto se evidencia la falta de motivación al decir: “afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa”, mas no motiva los hechos, razones y circunstancias del porque la veracidad de los hechos a los cuales hace referencia, asimismo, la recurrida entra en contradicción al afirma que de la misma se extrae la veracidad de los hechos que se ventilan y declara sin lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinario, trayendo como consecuencia que el vicio invocado prospere y así queda establecido.
Ahora bien, en cuanto al escrito de contradicción presentado por los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ y HEBERT OTILIO GUILLERN PEÑA, apoderados Judiciales del ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, plenamente identificados en autos, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno respecto, ya que quien aquí decide anuló la sentencia definitiva y de seguida procederá a sentenciar al fondo, y así queda establecido.
Antes de entrar al fondo de la controversia se hace necesario para quien aquí decide establecer que los presupuestos procesales alegados por las partes fueron resueltos en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en la audiencia de fecha 17/11/14. Y así queda establecido.
Sentado lo anterior, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ese sentido se observa:
Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 209: “(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis (…).
Igualmente el Artículo 243 establece: “(…) Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,
4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)”.
Así como el Artículo 244: “(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)”
Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2015 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y pasa a decidir el fondo de la causa. Y así se decide.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, la parte actora manifestó que desde el 1° de enero del año 2005, inició una relación concubinaria en forma estable, pública y notoria y de hecho con el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, con domicilio y residencia la Urbanización Santa María Norte, calle “El Bosque”, casa Nª 210-B, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicha unión estable de hecho se convirtió, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, ante familiares, amigos y la comunidad en general, se convirtieron en pareja estable, con una vida en común, con trato de esposos como si realmente estuvieran unidos en matrimonio.
Alegó también, que en diversas oportunidades asistieron a eventos sociales y familiares, donde los recibían y los trataban como si fuesen esposos, y en los que él la presentaba ante familias y amigos como su esposa.
Que esa unión se caracterizó por mantenerse en forma permanente e ininterrumpida por el lapso de 9 años, en un serio cumplimiento de sus deberes de vida en común, ayuda mutua y económica, vida social, conjunta lo cual constituyen los requisitos mínimos y necesarios para tener como existente la unión concubinaria, tal como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Que durante esa Unión Concubinario procrearon y nació el 27 de octubre de 2011 la niña que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES.
Que procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, plenamente identificado en autos a los fines de que sea declarada la Unión Concubinaria que se inicio el 1° de enero del año 2005 hasta el 28 de febrero del año 2014, mantuvo con el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre una Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones de Reconocimiento de Unión Concubinario son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
Al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto al caso que se ventila hace necesario para quien decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente en cuanto a la Acción Mero Declarativa de Concubinato, sobre el particular, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
Al respecto establece el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita, consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario, que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como “una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias éstas que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
En ese orden cabe citar lo previsto en la Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, por el profesor Emilio Calvo Baca en la cual se define la figura del concubinato de la siguiente manera: “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Ahora bien, para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber, unos de carácter esencial, que son: a.- la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y b.- probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia, visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características. Así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial esa Unión Concubinario, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;
b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, indicó que mantuvo una unión concubinaria, con el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO desde el 1° de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en que culmino la relación.
Por su parte, el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que haya iniciado una relación concubinario con la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y que esta se haya convertida en una unión estable de hecho ininterrumpida, pacifica, pública y notoria. Niega rechaza y contradice que haya existido convivencia alguna en vivienda construida por ambos, ya que por una parte su relación duro tan solo cuatro (04) meses y por otra no existe un bien adquirido por ambos. Niega, rechaza y contradice que las fotografías consignadas por la demandante puedan demostrar la preexistencia de una relación duradera ya que las mismas fueron tomadas durante el lapso de cuatro meses. Niega, rechaza y contradice que haya existido una relación concubinaria desde el año 2005.
Al respecto, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquélla persona que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación de unión concubinario la lleva la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y la de desvirtuar los hechos el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO.
Siendo así, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja durante el tiempo demandado, por lo que debe la accionante aportar a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, como la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que cumplidos los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como unión concubinario, surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, por lo tanto la actora debía probar que vivió en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO.
Ahora bien de la precitada interpretación del artículo 77 del Texto Fundamental, alusivas entre otros aspectos a la relación de concubinato, se pueden colegir varios aspectos que deben ser valorados por la Juez en los casos en que se requiera su reconocimiento por parte del Juez, a saber los cuales son:
1.- Es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, donde media una unión no matrimonial entre el hombre y la mujer.
2. El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, el concubinato es por excelencia la unión estable.
3. La permanencia o estabilidad en el tiempo, es relevante para la determinación de la unión que sea estable.
4. Notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
4. Fecha cierta de la unión, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero).
5. Requiere ser probada, (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad), y en ese sentido la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija.
6. La sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
7. Declaración judicial, por su naturaleza de hecho, necesita de tal declaración y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso, por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, signada con el Nº 190 de fecha 28 de noviembre del 2011, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 19 y 20 en copia simple, la cual es apreciada por quien aquí decide por ser copia simple de instrumento autentico no impugnada por la parte contraria, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con tres (03) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la revisión exhaustiva de la partida de nacimiento se verifica de su contenido que para la fecha del nacimiento de la niña el domicilio de los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ era la Urbanización Santa María Norte, calle “El Bosque”, casa Nª 210-, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2.- Constancia de Residencia inserta al folio 24, emana de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Milla de fecha 19-05-2014, en original, de la misma se desprende el lugar de residencia de la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ documental que demuestra que la residencia de la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ es en la Urbanización Santa María Norte, calle “El Bosque”, casa Nª 210-B, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular esta alzada observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Así se decide.
3.- Registro Único de Información Fiscal RIF, a nombre de NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, con fecha de inscripción 18-05-1999 y fecha de última actualización 21-05-2014, fecha de vencimiento 21-05-2017, inserta al folio 25, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, documental que esta juzgadora observa que es una copia o reproducción obtenida por el sistema informático del Registro Unico de Información Fiscal. Se evidencia domicilio (RIF) que posee se desprende calle “El Bosque”, casa Nª 210-B, URB Santa María Norte MERIDA-MERIDA Zona Postal 5101 domicilio actual de la recurrente. Así se valora.
En cuanto a la prueba testimonial: Antes de entrar a valorar las pruebas testimoniales evacuadas es necesario realizar algunas consideraciones:
La prueba testimonial para algunos doctrinarios puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos. El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
En tal sentido se considera al testimonio como la declaración de una persona que siendo o no parte en el proceso la lleva ante el Juez el cual la valorará y considerará de acuerdo a las preguntas realizadas por éste a la hora de ser evacuados dichos testigos para que en el caso en concreto se pueda demostrar la existencia del concubinato.
Ahora bien como se está estudiando éste medio de prueba relacionado a la declaratoria judicial del concubinato es necesario señalar la eficacia probatoria del mismo atendiendo al criterio que para ello plantea la doctrina señalando que:
Hay testimonio aunque el testigo diga no conocer el hecho; también a pesar de que tenga interés en el proceso y resulte parcial o sospechoso; e igualmente, aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. Estos son requisitos para su eficacia probatoria y no para su existencia. El contenido de la declaración determina la utilidad y la eficacia del testimonio, pero no su existencia.
.El problema radica en la eficacia que tal manifestación pueda tener ya que la misma se verá reflejada en el contenido de la declaración realizada por el testigo y que al expresar sus puntos de vistas o criterios sobre hechos relacionados con el concubinato suponen la relación de éstos con dicha unión.
Hechas las consideraciones anteriores procede quien aquí decide a darle valor probatorio a las pruebas testifícales:
Evacuación de los testigos presentados por la parte actora ciudadana BEATRIZ HELENA GUTIERREZ MOLINA, quien con la formalidad de ley fue juramentada en la forma legal de la declaración evacuada durante la audiencia de juicio de la presente testigo, interrogatorio que se encuentra reproducida y consta a los autos en los folios 159, 160 y 161 y que fue analizada exhaustivamente para su valoración; observa esta Juzgadora, que la testigo antes mencionada narra pormenorizadamente circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, hechos éstos que demuestran la relación de pareja entre los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, considera que su testimonio merece plena fe respecto de los hechos que dice haber estado presente, visto y oído, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las distintas frecuentaciones que manifestó en el tiempo como es el hecho de la celebración del bautizo de la niña SE OMITEN NOMBRESA quien es hija de ambos y con quien la une un vinculo afectivo, como lo es ser la madrina de su hija; por tal motivo su testimonio es valorado y tomado en cuenta en la presente apelación, no siendo desvirtuado en las repreguntas formuladas por la parte contraria por lo que cuadyuda a probar la pretensión de la recurrida ya que en sus deposiciones se evidencia que conoce a las partes por lo que da fe que la relación de la pareja era publica y notoria se valora con fundamento a la libre convicción razona de acuerdo a los términos del artículo 480 y 450 literal K y J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
En cuanto al testimonio aportado por la ciudadana VALINA ADRIANA PEÑA MORENO, juramentada en la forma legal y sus deposiciones evacuadas en la audiencia de juicio y reproducidas en el expediente al folio 161 al 163. Se evidencia, que la testigo no entra en contradicción y coinciden sus deposiciones con la anterior testigo en cuanto a los hechos ocurridos durante la relación de pareja de los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, es decir, coincide en circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, no siendo ello desvirtuado por las repreguntas de la parte demandada, que sus dichos guardan estrecha relacion, que aporta información veraz que el domicilio donde los visitó es el mismo, que acudió al bautizo de la hija de ambos, y compartió otras actividades sociales, por tal motivo su testimonio es valorado y tomado en cuenta en la presente apelación, por lo que se valora con fundamento a la libre convicción razonada en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
La testigo MARIA ANDREA PAREDES de UZCATEGUI, juramentada y evacuada durante la audiencia de juicio su testimonio esta inserto en el expediente a los folios 163 al 165, testimonio analizado la cual si bien no profundiza al describir la relación de la pareja, tampoco se contradice con lo dicho por las otras testigos al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron hechos concretos, sin embargo, pareciera que hasta donde conoce de la relación de los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, se enteraba de los hechos algunos presenciales ya que manifestó a la repregunta N° | 4, del parte técnica ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Respondió Porque Amparito es como si fuero hija mía por la amistad de la hija mía, ellas son como hermanas, en tal sentido su declaración no aporta elementos suficientes de convicción y asi, con fundamento en la libre convicción razonada en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO REGULO ERARDO ABREU QUINTERO: quien manifestó en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, no poseer pruebas, no habiéndose incorporado prueba alguna, por lo que quien aquí decide no tiene acervo probatorio sobre el cual valorar. Así queda establecido.
PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO POR LA JUEZ DE JUICIO:
1.- Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 05/07/2014, que obra inserto al folio 71 del presente expediente, el cual fue incorporado mediante su lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la cual trae al convencimiento de esta juzgadora que durante el desarrollo del juicio no acudieron a hacerse los interesados que tuviere que ver con el presente juicio. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE:
Respecto a la declaración de parte establecida en el artículo 479 de la LOPNNA hace las siguientes consideraciones:
El artículo 479: “Declaración de parte. En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias”.
En cuanto a la declaración de parte la jueza a-quo se limito hacer preguntas que si bien tienen que ver con las partes guardan relación con los hechos controvertidos como lo es la relación concubinaria que se quiere probar, a los cual a las preguntas realizadas a la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ contesto: 1.- ¿En qué año conoció usted al ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: En el año 97, principios del año 97. El ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, a la pregunta 1.- ¿En qué año conoció a la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ? Respondió: La conocí por cuestiones de trabajo en el año 97 o 98. (Lo subrayado y resaltado de esta Alzada).
Preguntas y respuestas de ambos, de la cual se evidencia que sus respuestas concuerdan entre sí, que ambos fueron contestes en afirmar que se conocieron en el año 97. Así se decide.
En cuanto a la pregunta formulada a la ciudadana NIEVES AMPARO 9.- ¿Indique su lugar de residencia actual? Respondió: Urbanización Santa María Norte, calle El Bosque, Nº 210-B. A la pregunta formulada al ciudadano REGULO ERARDO ¿Indique cual es su domicilio actual? Respondió: Estoy en la calle 16, Nº 3-21 y Urbanización Santa María Norte, calle El Bosque Nº 210-b. 5.- ¿A indicado usted que vive en la Urbanización Santa María, calle el Bosque, casa Nº 210-b? Respondió: si. 6.- ¿Explique al Tribunal por que la ciudadana NIEVES VILLARREAL vive en la misma dirección? Respondió: Le permití una habitación para que estuviera con la niña allá, para que la niña tuviera donde quedarse.
Al respecto esta juzgadora observa que las respuestas anteriormente transcritas se evidencia que ambas partes tienen el mismo domicilio, es decir Urbanización Santa María, calle el Bosque, casa Nº 210-b. Siendo así, evidencia quien aquí decide que la jueza de la sentencia recurrida incurre en un error de contradicción al valorar la declaración de parte de la manera como lo hizo ya que al referirse a: “esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa”.
De contradicción, porque al afirmar que le atribuye valor probatorio, la misma afirma por cuanto tales afirmaciones se pueden extraen la veracidad de los hechos que se ventilan la presente causa, al afirmar lo antes referido la jueza de la recurrida, le asigna valor probatorio y esta convincente que las respuestas dadas por la parte actora y demandada son ciertas en cuanto al hecho ventilado, y se contradice al dar el dispositivo del mismo, ya que no explica, ni motiva de manera razonada, lógica, de acuerdo a sus elementos de convicción a que veracidad se refiere, cuales son los hechos ciertos e inciertos que a su modo de ver la llevaron a declarar sin lugar el reconocimiento de Unión Concubinaria.
En lo que corresponde a la opinión de la ciudadana niña evidencia quien aquí decide, que el día de la celebración de la audiencia de juicio, 20 de febrero del año que discurre, la niña SE OMITEN NOMBRES, a pesar de contar con la corta edad tres (03), fue observado por la juez a quo a la cual le manifestó su grupo familiar, donde vive y estado anímico al quedar en autos sus rayados expresivos acorde a su edad, dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA en la cual quien aquí decide, a los fines de la valoración del mismo, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídos, es un derecho que poseen niños y los adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
De las pruebas documentales aportadas por la ciudadana NIEVES TERESA VILLARREAL MENDEZ y las declaración de los testigos promovidos y evacuados la por la parte actora, y de la declaración de parte aduce la existencia de relación de hecho concubinario desde el día 1 de enero del año 2005 hasta el 28 de febrero de 2014, tal como quedo evidenciado de la declaración de las pruebas testimoniales que no solo dan fe de la relación que mantenían sino de su nacimiento de hecho el 01 de enero de 2005, sino también respecto a las circunstancias de su desarrollo cuando afirman que la pareja han estado y viven actualmente en la Urbanización Santa María, calle el Bosque, casa Nº 210-b, Municipio Libertador del Estado Mérida hasta el 28 de febrero de 2014, con lo que quedo demostrado los requisitos establecidos en la sentencia de la sala Constitucional como lo son:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados; dando cumplimiento a tal requisito, ya que se desprende de las documentales y las pruebas testifícales que los ciudadanos REGULO ERARDOABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, tenían un relación publica, notoria, que compartían una vida tanto familiar como social.
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; De la declaración de los testigos se evidencio que era una relación estable desde años antes de que se iniciara la relación concubinaria.
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; Evidenciándose de las actas que había una singularidad de la relación, y así lo confirmo el edicto publicado
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De lo antes expuesto, quedo plenamente demostrado la convivencia, la existencia de una relación permanente, conocida por allegados con los que la pareja tenia trato, dando cumplimiento a los requisitos del articulo 467 del Código Civil como lo es la permanencia, otro requisito que se desprende de la valoración de las pruebas aportadas es la singularidad de la relación de la parte actora y el ciudadano REGULO ERARDO ABREU, por el hecho mismo de que los testigos manifestaron que le costaba que la relación era permanente con apariencia de afecto, con lo que se evidencia que la relación era notoria y reconocida desde la fecha señalada.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682/05, señaló lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
Siendo así, se evidencia en el caso bajo estudio que de la relación entre NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO se procreo una hija de nombres SE OMITEN NOMBRES quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada bajo el N° 190, el cual también fue reconocidos por ambas al momento de rendir su declaración de nacimiento de manera voluntaria ante el funcionario público legalmente autorizado.
Asimismo evidencia que la parte contra recurrente (demandado) si bien es cierto que dentro del lapso legal contesto y promovió pruebas, no es menos cierto que al momento de la celebración de la audiencia de juicio el mismo manifestó: “Dejo constancia que las únicas pruebas fueron testifícales y los mismos no asistieron, puesto que a las pruebas documentales le renunciamos en la audiencia preliminar”, no trayendo a la convicción de esta juzgadora elementos probatorios que desvirtuaron los hechos narrados por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, en cuanto al concubinato alegado desde el 1 de enero del año 2005 hasta el 28 de febrero de 2014, solo se limitaron a contradecir someramente y sin ningún fundamento legal ni testifical los hechos alegados, probando la parte actora los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional
Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, por lo que debe prosperar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ por haberse probado la relación concubinaria mantenida con el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, desde el 1 de enero de 2005, hasta el 28 de febrero de 2014, y así quedara establecido en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de marzo de 2015, por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.239, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.140, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 60.771, contra la Sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 09 de Marzo de 2015. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción Mero Declarativa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.239, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.044.717, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Unión Concubinaria, existente desde el primero (01) de enero del año dos mil cinco (2005) hasta el 28 de febrero de 2014. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Publíquese y Diarisese. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Titular:
Yelimar Vielma Marquez.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m).
La Secretaria
Yelimar Vielma Marquez.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 08 de mayo de 2015
Años 205º y 156º
EXPEDIENTE: 00154
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 10781
MOTIVO: Apelación (RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA)
RECURRENTE: NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.239, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.771.
CONTRA RECURRENTE: REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.044.717, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los Abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ y HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.146 y 109.822, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SINTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaro:
“… SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.239, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.717, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada).
Oída la apelación, en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 23.03.2015, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizo la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron el recurso y lo que pretende sea declarado por este Tribunal de alzada, asimismo la parte contra recurrente contradijo los alegatos presentados.
En fecha 22.04.2015, se difirió la audiencia de apelación fijando nueva oportunidad para su celebración el día 30 de abril de 2015, día y hora se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 del literal g de la Ley Especial consideró inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, se dicto el dispositivo del fallo.
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal de Alzada, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia integra procede hacerlo en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado en fecha 10.06.2014, suscrito por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLERREAL MENDEZ, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admitida la demanda, se ordeno despacho saneador, cumplido el mismo posteriormente se ordenó aperturar procedimiento ordinario, ordenando Notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó igualmente la publicación del Edicto de Ley.
Mediante auto de fecha 07.07.2014, se acordó abrir cuaderno separado de Medida de Prohibición de enajenar y gravar a los fines de su pronunciamiento.
Cumplida la notificación de la parte demandada, así como la publicación del Edicto, las partes en el lapso legal correspondiente consignaron escrito de promoción de pruebas y la parte demandada escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El día 10.10.2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la misma fue prolongada en las oportunidades requeridas por la juez de instancia, materializadas las pruebas en fecha 09.12.2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente el día 21.01.2015 y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, estando en la oportunidad legal se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo, el cual se dicto en fecha 27.02.2015 y fue publicado en extenso por el Tribunal a-quo en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), la misma fue apelada por la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Superioridad pasa a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:
La parte recurrente en su escrito de formalización presentado en fecha 20.04.2015, el cual este Alzada da plenamente por reproducido y constan a los folios 205 al 207 y sus respectivos vueltos, alega los hechos por los cuales recurre la sentencia ut supra.
Establecidos los hechos señalados por el recurrente en los términos que constan en los escritos de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la recurrente considera que es procedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) en el expediente de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA en el asunto principal signado con el número 10781, de la nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró sin lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ , up supra identificada.
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente el escrito de formalización de la parte actora recurrente, inserto a los folios 205 al 207, lo siguiente:
Primero: Al valorar la juez a quo la documental identificada como Nro 190 a saber, acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta a los folios 19 y 20, indica lo siguiente: “esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña con los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, igualmente se evidencia que la mencionada niña cuenta con tres (03) años de edad, (folios 177 y 178). Ahora bien, en cuanto al objeto por el cual se promovió, materializó e incorporación ese documento público conforme a lo alegado en la audiencia de juicio- fue a los fines de demostrar…” la filiación que existe entre la niña con mi representada como con su progenitora y con el ciudadano REGULO como se progenitor, se desprende de dicha acta que para el momento del nacimiento de la niña, ambos padres residían y vivían en la Urbanización Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210-B en los renglones d y e dicha acta quedando evidenciada dicha dirección de ambos progenitores, por cuanto dicha acta fue suscrita por ambos padres, se encuentra inserta a los folios 19 y 20 del presente expediente (folio 157). (Cursivas propias del texto copiado).
En cuanto a lo antes expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, corre inserto a los folios 9, 10 y sus vueltos, Copia Certificada del Acta de la Partida de Nacimiento suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida distinguida con el N° 190 y al vto, de fecha 28 de noviembre del año 2011, a nombre de SE OMITEN NOMBRES.
Del análisis de la referida copia certificada del acta, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2011, comparecieron ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se reflejan que sus padres son el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, cedula de identidad N° V- 8.044.717, de 45 años, Ingeniero Civil y dirección o residencia: Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210, y la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, cedula de identidad N° V- 10.719.239 de 39 años de edad, Arquitecto, dirección o residencia: Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210, quien nació en fecha 27 de octubre de 2011, respectivamente.
Ahora bien, se evidencia de la sentencia lo siguiente: “1.- Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, signada con el Nº 190 de fecha 28 de noviembre del 2011, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 19 y 20 en copia simple, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña con los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con tres (03) años de edad.”
En cuanto lo alegado por la parte recurrente evidencia del contenido del acta de nacimiento N° 190 de la niña SE OMITEN NOMBRES, que en el renglón identificado “d” y “e”, se refleja que al momento de presentar a su hija ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, tenían establecido el mismo domicilio en la siguiente dirección: Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210-B, domicilio este que la parte refleja en su escrito de demanda y de igual manera es el lugar donde fue notificado el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, según la declaración del alguacil que corre inserto al folio 76 y la boleta firmada por el ciudadano antes referido, con lo que se demuestra que ambas partes estaban domiciliados para el momento del nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, hija de ambos en la Urbanización Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210B; contenido en esta acta que no fue tachada en su oportunidad legal ya que trata de un documento público, que contiene una manifestación de voluntad de ambas partes de acudir sin coacción alguna a declarar ante el funcionario investido por Ley el nacimiento de la hija de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que fue establecida mediante manifestación de voluntad ante el funcionario público competente que por sí sólo produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente que ambas partes dan fe de lo contenido en el acta de nacimiento.
Por lo que si bien es cierto, con el acta de nacimiento se prueba la filiación que existe entre los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, con la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, también es cierto que para el momento que los mismos declararon el nacimiento como padres de su hija tenían el mismo domicilio tal cual se refleja en el acta de nacimiento N° 190, en consecuencia yerra la jueza de la sentencia recurrida al darle valor probatorio al acta de nacimiento únicamente como filiación como si lo que se estuviera ventilando fuese filiación, ya que es fundamental al momento de valorarse una prueba debe tomarse en cuenta el contenido del mismo, ya que incurriría en vacíos legales.
Es necesario, hacer la aclaratoria, que el acta de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes requerida por este Circuito Judicial, es fundamental para que así quede atribuida la competencia, y en el presente caso, el acta consignada además de la competencia, se debe tener presente dos aspectos fundamentales como lo son:
1.- Que el presente caso versa sobre Reconocimiento de Unión Concubinario, entre vivos, de lo que se desprende que la partida de nacimiento de la niña es fundamental en la controversia.
2.- La filiación que existe entre los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, y su hija SE OMITEN NOMBRES.
El contenido del acta en la cual se da unos de los requisitos necesarios para probar el Reconocimiento de Unión Concubinaria como lo es el “lugar”. (Subrayado por este Tribunal). Por lo que con ello, estaríamos en uno de los requisitos para establecer la relación concubinaria, como es la permanencia, elemento interpretativo y analizado en la sentencia 15/07/05 de Sala Constitucional.
Así las cosas, y en relación al trabajo argumentativo que necesariamente debe ser realizado por todos los Jueces de la República al momento de dictar cualquier decisión, prevé expresamente nuestra Ley especial en su artículo 485 que los Jueces de Protección deben expresar “…una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho…” que sostengan su decisión; en tal sentido, esta Alzada hace propias las palabras expresadas por el Dr. CARLOS TREJO PADILLA en la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 1960 en el Juicio Curazao Trading Company S. A. Vs. Pascual Tajada, quien señaló que “…si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, “la razón de cada razón; sin embargo, es indudable que para que los fundamentos expuestos sean, como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya procedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes de autos. Tales antecedentes, son indispensables para que se ponga de manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo…” (Comentario N° 1 del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Edición 2010-2011 de Patrick Baudin).
En consecuencia, no se puede valorar someramente una prueba, ya que a la ley hay que atribuírsele el sentido propios de las palabras, la misma debe valorarse en todo su contenido, de igual forma las jueces de protección estamos facultadas a través de los principios establecidos en el artículo 450 de la Lopnna, en su literales “j” y “k” Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria que le permite al juez o jueza de protección valorar el contenido del acta distinguida con el N° 190, antes referida, ya que de haberlo hecho hubiere evidenciado el domicilio que los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, tenían para el momento del nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES era la Urbanización Santa María Norte, calle El Bosque casa Nro 210-B, y en el cual viven actualmente, y así queda establecido.
Del análisis del segundo punto del escrito de formalización refiere la recurrente, el Vicio de la Inmotivacion indicando: “es evidente que la juez no analiza las preguntas formuladas para declarar que no indagaban sobre los hechos alegados, ni los testimonios de las testigos, para aseverar que los mismos, no fueron veraces y precisos y que además fueron contradictorios.”
Continua en su exposición: “Ciudadana Juez Superior, en cuanto a las preguntas formuladas por la parte promovente (demandante), en forma resumida quiero resaltar que las mismas buscaban demostrar los siguientes hechos: si conocían a las partes, si les constaba como fue su relación, si conocían que tuvieron hijos, cuando inicio la relación, donde empezaron a vivir juntos, cuando finalizo la relación de pareja, donde viven actualmente, cuanto tiempo duro su relación.”
Al respecto, corre inserto de los folios 159 al 164 la evacuación de las testifícales de las ciudadanas BEATRIZ HELENA GUTIERREZ MOLINA, quien con la formalidad de ley, juramentada en la forma legal y del interrogatorio realizado por la abogada promovente: a las preguntas: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ? Respondió: Si conozco de vista, trato y comunicación a amparo, somos primas y hemos sido muy cercana de toda la vida, más de 30 años. A la pregunta ¿NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO tuvieron hijos? Respondió: Si una niña se llama SE OMITEN NOMBRES y ella es mi ahijadita. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando inicio la relación como pareja estable de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si el primero de enero del 2005 comenzando el año, en diciembre nos comunicaron que a partir de enero comenzarían a vivir juntos. 7.- ¿Diga la testigo como sabe y le consta donde comenzaron a vivir juntos los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si ellos vivieron o viven en la Urbanización Santa María, calle El Bosque, se lo pasaban allá, y más cuando estaban en la construcción de la casa, estaban con los albañiles siempre se les veía allá. 8.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando finalizó la relación como pareja estable de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si hace casi el año, para finales de febrero del año pasado, como el 28 de febrero del 2014, ella por teléfono me comentó. 9.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde viven actualmente los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Ellos siguen viviendo en la misma casa en Santa María, calle el Bosque, donde siempre han vivido, donde nació la niña. 10.- ¿Diga la testigo cuanto tiempo duró la relación de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Estable más de 9 años, y si se incluye el noviazgo más tiempo. A las repreguntas de la asistencia técnica de la parte demandada 2.- ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene con la parte demandante ciudadana NIEVES VILLARREAL? Respondió: Tenemos una relación muy cercana porque somos familia, aparte yo soy la madrina de la niña, comparto mucho con ellos, además hay un afecto hacia ellos, primero por el bautizo de la niña, la responsabilidad de los padrinos es mantener una relación cercana.. 4.- ¿Diga la testigo el tiempo aproximado que tiene conociendo al ciudadano REGULO ERARDO ABREU? Respondió: Desde febrero del 98 lo conocí cuando me vine a vivir a Mérida, justamente en la semana que me vine a vivir se caso la hermana de amparo y allí fue donde lo conocí. 9.- ¿Puede señalar la testigo algunas características de la vivienda tales como Nro. De habitaciones, color de paredes y si posee o no estacionamiento? Respondió: Si tiene un portón grandote que toca llamar por teléfono para que le abran a uno, el estacionamiento está dentro de la casa, tiene 2 habitaciones en la parte de abajo, una en la parte de arriba, las paredes estaban en blanco, tiene piscina y tiene todos los servicios de una casa, cocina, área de lavado. 10.- ¿Puede señalar la testigo aproximadamente cuantas veces ha visitado la residencia señalada? Respondió: Muchas veces, no podría decir cuántas veces porque no las cuento no estoy pendiente de eso.
De la evacuación testimonial de la ciudadana VALINA ADRIANA PEÑA MORENO, quien con las formalidades de Ley fue juramentada en la forma legal: al interrogatorio de la parte promovente contesto a las preguntas 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ? Respondió: Si la conozco, desde el año 89 porque comenzamos a estudiar en la universidad, nos graduamos juntas de arquitecto y continuamos una relación por todo este tiempo. 2.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si lo conozco desde el año 97 cuando ellos comenzaron una relación de noviazgo. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta como es la relación entre los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si me consta que ha sido una relación de pareja estable durante todo este tiempo, han convivido como esposos y han vivido juntos desde hace muchos años y llevamos una relación de amistad y he sido una testigo presencial de su relación estable porque somos amigos. 4.- ¿Diga la testigo por que le consta que los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO han mantenido una relación o tuvieron una relación estable de hecho? Respondió: Porque desde que los conozco han estado juntos, me visitaban todo el tiempo, yo los visitaba en su casa, compartíamos eventualmente trabajo en común, asistíamos a las fiestas de cumpleaños, navidad, me consta durante todo estos años porque llevamos una relación cercana. 5.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO tuvieron una hija dentro de esa relación? Respondió: Si claro me consta que SE OMITEN NOMBRES nació hace 3 años, fui testigo de su embarazo, en sus cumpleaños, los acompañe siempre en su residencia en Santa María, y el siempre ha estado presente en esos momentos de convivencia y celebración. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando inició la relación como pareja estable de hecho de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Recuerdo muy bien que decidieron convivir como esposo en enero del año 2005, era algo planificado vivir juntos como esposos, donde se mudaron formalmente a su casa en Santa María, la que construyeron juntos. 7.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde empezaron a vivir juntos los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si me consta que donde construyeron su casa la dirección está ubicada en la Calle El Bosque en la Urbanización Santa María Norte. 8.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando finalizó la relación como pareja estable de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si recuerdo fue el año pasado el 28 de febrero del 2014, lo recuerdo porque estábamos desarrollando juntas un proyecto de arquitectura junta y teníamos constante contacto y ella me llamó para contarme que él le había dicho que terminaba la relación. 9.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo duró la relación de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Formalmente, como marido y mujer duró desde el 2005 hasta el año pasado son más de 9 años y si sacamos la cuenta desde que son novios son muchos más. A las repreguntas de la asistencia técnica de la parte demandada 1.- ¿Diga la testigo desde que fecha empezó a estudiar en la facultad de arquitectura? Respondió: Desde el año 89 cuando comenzamos a estudiar en la universidad de los Andes, Facultad de Arquitectura. 2.- ¿Diga la testigo en qué fecha se graduó en la Universidad de los Andes? Respondió: Nos graduamos en el mes de febrero de 1996. 3.- ¿Diga la testigo de acuerdo a usted conoce la vida de cada una de las partes en este proceso, que tanto conocimiento tiene de la vida de ellos? Respondió: como ya dije me consta su relación, porque teníamos una relación muy cercana, han sido 17 años de conocernos, he compartido en cumpleaños, fiestas navidades, llegue incluso a conocer el papá del señor Regulo cuanto estaba vivo, hacíamos vida social juntos, salíamos de paseo, compartíamos trabajos, yo tenía una boutique y ellos me visitaban regularmente, hasta que nació la niña y las reuniones eran más de cumpleaños, bautizo. Al testimonio de la ciudadana MARIA ANDREA PAREDES de UZCATEGUI, quien juramentada con las formalidades de Ley a las preguntas de su promovente contesto 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ? Respondió: La conozco del año 85 en el Colegio La Inmaculada, muy amiga de mi hija LILIAN UZCATEGUI PAREDES. 2.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Si lo conozco del año 97. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta como fue la relación entre los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Claro que si a partir del año 2005, que se unieron a vivir en la Urbanización Santa María, calle Es Bosque Nº 210-B, y allá varias visitas hice y sobre todo desde que nació la niña y los visitaba siempre, fui al bautizo.. 5.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO tuvieron hijos? Respondió: El 27 de octubre del año 2011, a las dos horas de haber nacido la niña estaba el señor Regulo en la clínica Santiago de los Caballeros. ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde viven actualmente los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Siguen viviendo en la misma dirección Calle El Bosque Nº 210-b. 10.- ¿Diga la testigo si sabe cuántos años duró la relación estable de hecho o concubinato de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: Duró 9 años, de que siempre yo los veía juntos, desde el 2005 al 2014. La asistencia técnica de la parte demandada repregunta 1.- ¿Diga la testigo si conoce la dirección en donde residía la ciudadana NIEVES VILLARREAL antes de que naciera su hija? Respondió: Vivía en la Calle El Bosque, Nº 210-b.. 6.- ¿Diga la testigo si conoce la profesión u oficio del señor REGULO ABREU? Respondió: Es ingeniero. 7.- ¿Diga la testigo si conoce si el ciudadano REGULO ABREU posee o no otros hijos? Respondió: No se. 8.- ¿Diga la testigo desde que fecha conoce al ciudadano REGULO ABREU? Respondió: Desde que comenzó el noviazgo con amparo. 9.- ¿Desde qué fecha comenzó el noviazgo al que hace mención? Respondió: Como desde el año 97. (Lo subrayado del interrogatorio a la prueba testifical de quien decide).
Al respecto este Tribunal del análisis de las deposiciones rendidas por las ciudadanas antes mencionadas y de las repreguntas realizadas por la asistente de la parte demandada en la presente causa se desprende lo siguiente:
1.- Que las testigos si conocían los hechos ventilados que conocen durante años a las partes de la controversia.
2.- A través de sus declaraciones se configuran los tres requisitos necesarios para establecer el Reconocimiento de Unión Concubinario, como lo son: tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos alegados por la parte recurrente en la presente causa.
Corre inserto al folio 180 de la primera pieza, el ítem identificado como B TESTIMONIALES. De las cuales se extrae: “Omisisss… apreciando esta juzgadora que sus testimonios no aportan información veraz y precisa, siendo insuficientes por si mismas y pocos fundamentados para probar los hechos alegados, hubo contradicción en sus respuestas, por lo que se desestiman sus testimonios, en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno:”
Al respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester destacar que de acuerdo al criterio que mantiene la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
También sobre el vicio de inmotivación, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes psicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismo autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.)…”
De lo anteriormente expuesto se desprende que la jueza de la recurrida no motivo la declaración de las pruebas testificales, solo indicó: “que sus testimonios no aportan información veraz y precisa, siendo insuficientes por si mismas y pocos fundamentados para probar los hechos alegados, hubo contradicción en sus respuestas”., mas no motivo el porqué son insuficientes por si misma de manera vaga, sin fundamento, sin entrar a conocer el fondo de sus preguntas en cuanto a lo contradictorio a lo que hace referencia, solo se limitó a prescindir de la declaración testimonial de manera inmotivada, teniendo el privilegio de presenciar su evacuación.
Significa entonces que los jueces estamos obligados a dar una exposición de los hechos y un análisis de cada una de las pruebas promovidas por las partes involucradas en el proceso así como su correcta apreciación y aplicación del derecho a esas cuestiones fácticas, mediante un razonamiento lógico que establezca una relación entre la norma y el hecho concreto y determinado, dándole así a las decisiones la legalidad y la garantía a los derechos de las partes, originando como consecuencia el vicio invocado por la parte recurrente. Así se Decide.
En cuanto al tercer vicio invocado por la parte recurrente en el escrito de formalización: Valoración de la declaración de parte, incurre nuevamente en inmotivacion del fallo, al señalar: “Evacuada la declaración de las partes en la Audiencia de Juicio esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se decide.”
Continua la parte recurrente: “Como puede apreciarse de lo antes transcrito la juez a quo le atribuye valor probatorio a la declaración de parte por ser un medio probatorio idóneo, sin concluir cual es el resultado de su valoración”.
Al respecto esta alzada evidencia que corre inserto al folio 181 de la primera pieza, en su ítem “4- DECLARACION DE PARTE: Quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, ordenó la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la referida Ley Especial, de los ciudadanos NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO parte demandante y demandada en la presente causa. Evacuada la declaración de las partes en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.” (Lo subrayado y cursiva de este Tribunal).
De lo anteriormente expuesto y en concordancia con lo alegado por la parte recurrente hace necesario traer a colación nuevamente lo establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a la motivación: “Como consecuencia de esto, se observa la importancia y relevancia que tiene la motivación en el sistema jurídico y lo necesario que es el presente requisito para toda sentencia a los fines de evitar fallos arbitrarios que carezcan de motivación y que violen los principios de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes”.
Siendo que la motivación básicamente consiste en el acto o acción que deben hacer los jueces cuando determinan los hechos planteados en la demanda y en la contestación, valorando cada una de las pruebas promovidas por las partes y aplicándole la norma jurídica correspondiente. Es inadmisible que los jueces realicen análisis genéricos, sin aplicación de la norma al caso en concreto, en razón de que se estaría en presencia de una sentencia inmotivada y en consecuencia las sentencias deben contener específicamente las razones de hecho y de derecho que soportan el dispositivo del fallo y darle así el carácter de legalidad a las mismas.
De acuerdo a lo que sustenta por el tratadista Rengel Romberg (1995, p. 317), en la parte motiva de la sentencia se debe tomar en cuenta lo siguiente: “...el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación... “
En este mismo orden de ideas, el juez para decidir la controversia debe resolver diversas cuestiones en forma previa que constituyen un antecedente de la decisión y otras que son para formar el criterio fundamental a la procedencia o no de la pretensión. En el caso que el juez, no expresa los motivos de la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sea de hecho o de derecho, incurre en in motivación absoluta y el fallo es nulo. Quedando claro que la motivación exigua no es in motivación, pero no pueden escasear los motivos hasta el punto que no sea posible el control de la legalidad, porque sino la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada.
Ahora bien, con respecto a la motivación contradictoria la doctrina y la jurisprudencia lo equipara con la carencia de motivación, por lo que manteniendo el criterio expresado por el autor Rangel Romberg, p 320 en la cual señala lo siguiente: “...A la sentencia carente de motivación se asimila en la doctrina y en la jurisprudencia aquella, cuyos motivos son contradictorios, al extremo de ser inconciliables entre sí, porque en este caso los motivos se destruyen y la sentencia resulta carente de motivación” (p. 320).
De lo antes expuestos y concatenado con la valoración de la declaración de parte realizada por la jueza de la sentencia recurrida, se desprende que la jueza a-quo cometió el vicio de la inmotivación contradictoria, al decir: “esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa”.
Cuando afirma que: “por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa”. Al respecto se evidencia la falta de motivación al decir: “afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa”, mas no motiva los hechos, razones y circunstancias del porque la veracidad de los hechos a los cuales hace referencia, asimismo, la recurrida entra en contradicción al afirma que de la misma se extrae la veracidad de los hechos que se ventilan y declara sin lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinario, trayendo como consecuencia que el vicio invocado prospere y así queda establecido.
Ahora bien, en cuanto al escrito de contradicción presentado por los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ y HEBERT OTILIO GUILLERN PEÑA, apoderados Judiciales del ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, plenamente identificados en autos, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno respecto, ya que quien aquí decide anuló la sentencia definitiva y de seguida procederá a sentenciar al fondo, y así queda establecido.
Antes de entrar al fondo de la controversia se hace necesario para quien aquí decide establecer que los presupuestos procesales alegados por las partes fueron resueltos en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en la audiencia de fecha 17/11/14. Y así queda establecido.
Sentado lo anterior, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ese sentido se observa:
Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 209: “(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis (…).
Igualmente el Artículo 243 establece: “(…) Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,
4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)”.
Así como el Artículo 244: “(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)”
Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2015 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y pasa a decidir el fondo de la causa. Y así se decide.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, la parte actora manifestó que desde el 1° de enero del año 2005, inició una relación concubinaria en forma estable, pública y notoria y de hecho con el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, con domicilio y residencia la Urbanización Santa María Norte, calle “El Bosque”, casa Nª 210-B, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicha unión estable de hecho se convirtió, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, ante familiares, amigos y la comunidad en general, se convirtieron en pareja estable, con una vida en común, con trato de esposos como si realmente estuvieran unidos en matrimonio.
Alegó también, que en diversas oportunidades asistieron a eventos sociales y familiares, donde los recibían y los trataban como si fuesen esposos, y en los que él la presentaba ante familias y amigos como su esposa.
Que esa unión se caracterizó por mantenerse en forma permanente e ininterrumpida por el lapso de 9 años, en un serio cumplimiento de sus deberes de vida en común, ayuda mutua y económica, vida social, conjunta lo cual constituyen los requisitos mínimos y necesarios para tener como existente la unión concubinaria, tal como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Que durante esa Unión Concubinario procrearon y nació el 27 de octubre de 2011 la niña que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES.
Que procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, plenamente identificado en autos a los fines de que sea declarada la Unión Concubinaria que se inicio el 1° de enero del año 2005 hasta el 28 de febrero del año 2014, mantuvo con el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre una Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones de Reconocimiento de Unión Concubinario son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
Al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto al caso que se ventila hace necesario para quien decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente en cuanto a la Acción Mero Declarativa de Concubinato, sobre el particular, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
Al respecto establece el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita, consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario, que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como “una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias éstas que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
En ese orden cabe citar lo previsto en la Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, por el profesor Emilio Calvo Baca en la cual se define la figura del concubinato de la siguiente manera: “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Ahora bien, para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber, unos de carácter esencial, que son: a.- la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y b.- probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia, visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características. Así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial esa Unión Concubinario, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;
b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, indicó que mantuvo una unión concubinaria, con el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO desde el 1° de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en que culmino la relación.
Por su parte, el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que haya iniciado una relación concubinario con la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y que esta se haya convertida en una unión estable de hecho ininterrumpida, pacifica, pública y notoria. Niega rechaza y contradice que haya existido convivencia alguna en vivienda construida por ambos, ya que por una parte su relación duro tan solo cuatro (04) meses y por otra no existe un bien adquirido por ambos. Niega, rechaza y contradice que las fotografías consignadas por la demandante puedan demostrar la preexistencia de una relación duradera ya que las mismas fueron tomadas durante el lapso de cuatro meses. Niega, rechaza y contradice que haya existido una relación concubinaria desde el año 2005.
Al respecto, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquélla persona que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación de unión concubinario la lleva la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y la de desvirtuar los hechos el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO.
Siendo así, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja durante el tiempo demandado, por lo que debe la accionante aportar a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, como la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que cumplidos los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como unión concubinario, surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, por lo tanto la actora debía probar que vivió en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO.
Ahora bien de la precitada interpretación del artículo 77 del Texto Fundamental, alusivas entre otros aspectos a la relación de concubinato, se pueden colegir varios aspectos que deben ser valorados por la Juez en los casos en que se requiera su reconocimiento por parte del Juez, a saber los cuales son:
1.- Es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, donde media una unión no matrimonial entre el hombre y la mujer.
2. El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, el concubinato es por excelencia la unión estable.
3. La permanencia o estabilidad en el tiempo, es relevante para la determinación de la unión que sea estable.
4. Notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
4. Fecha cierta de la unión, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero).
5. Requiere ser probada, (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad), y en ese sentido la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija.
6. La sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
7. Declaración judicial, por su naturaleza de hecho, necesita de tal declaración y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso, por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, signada con el Nº 190 de fecha 28 de noviembre del 2011, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 19 y 20 en copia simple, la cual es apreciada por quien aquí decide por ser copia simple de instrumento autentico no impugnada por la parte contraria, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con tres (03) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la revisión exhaustiva de la partida de nacimiento se verifica de su contenido que para la fecha del nacimiento de la niña el domicilio de los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ era la Urbanización Santa María Norte, calle “El Bosque”, casa Nª 210-, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2.- Constancia de Residencia inserta al folio 24, emana de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Milla de fecha 19-05-2014, en original, de la misma se desprende el lugar de residencia de la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ documental que demuestra que la residencia de la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ es en la Urbanización Santa María Norte, calle “El Bosque”, casa Nª 210-B, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular esta alzada observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Así se decide.
3.- Registro Único de Información Fiscal RIF, a nombre de NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, con fecha de inscripción 18-05-1999 y fecha de última actualización 21-05-2014, fecha de vencimiento 21-05-2017, inserta al folio 25, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, documental que esta juzgadora observa que es una copia o reproducción obtenida por el sistema informático del Registro Unico de Información Fiscal. Se evidencia domicilio (RIF) que posee se desprende calle “El Bosque”, casa Nª 210-B, URB Santa María Norte MERIDA-MERIDA Zona Postal 5101 domicilio actual de la recurrente. Así se valora.
En cuanto a la prueba testimonial: Antes de entrar a valorar las pruebas testimoniales evacuadas es necesario realizar algunas consideraciones:
La prueba testimonial para algunos doctrinarios puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos. El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
En tal sentido se considera al testimonio como la declaración de una persona que siendo o no parte en el proceso la lleva ante el Juez el cual la valorará y considerará de acuerdo a las preguntas realizadas por éste a la hora de ser evacuados dichos testigos para que en el caso en concreto se pueda demostrar la existencia del concubinato.
Ahora bien como se está estudiando éste medio de prueba relacionado a la declaratoria judicial del concubinato es necesario señalar la eficacia probatoria del mismo atendiendo al criterio que para ello plantea la doctrina señalando que:
Hay testimonio aunque el testigo diga no conocer el hecho; también a pesar de que tenga interés en el proceso y resulte parcial o sospechoso; e igualmente, aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. Estos son requisitos para su eficacia probatoria y no para su existencia. El contenido de la declaración determina la utilidad y la eficacia del testimonio, pero no su existencia.
.El problema radica en la eficacia que tal manifestación pueda tener ya que la misma se verá reflejada en el contenido de la declaración realizada por el testigo y que al expresar sus puntos de vistas o criterios sobre hechos relacionados con el concubinato suponen la relación de éstos con dicha unión.
Hechas las consideraciones anteriores procede quien aquí decide a darle valor probatorio a las pruebas testifícales:
Evacuación de los testigos presentados por la parte actora ciudadana BEATRIZ HELENA GUTIERREZ MOLINA, quien con la formalidad de ley fue juramentada en la forma legal de la declaración evacuada durante la audiencia de juicio de la presente testigo, interrogatorio que se encuentra reproducida y consta a los autos en los folios 159, 160 y 161 y que fue analizada exhaustivamente para su valoración; observa esta Juzgadora, que la testigo antes mencionada narra pormenorizadamente circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, hechos éstos que demuestran la relación de pareja entre los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, considera que su testimonio merece plena fe respecto de los hechos que dice haber estado presente, visto y oído, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las distintas frecuentaciones que manifestó en el tiempo como es el hecho de la celebración del bautizo de la niña SE OMITEN NOMBRESA quien es hija de ambos y con quien la une un vinculo afectivo, como lo es ser la madrina de su hija; por tal motivo su testimonio es valorado y tomado en cuenta en la presente apelación, no siendo desvirtuado en las repreguntas formuladas por la parte contraria por lo que cuadyuda a probar la pretensión de la recurrida ya que en sus deposiciones se evidencia que conoce a las partes por lo que da fe que la relación de la pareja era publica y notoria se valora con fundamento a la libre convicción razona de acuerdo a los términos del artículo 480 y 450 literal K y J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
En cuanto al testimonio aportado por la ciudadana VALINA ADRIANA PEÑA MORENO, juramentada en la forma legal y sus deposiciones evacuadas en la audiencia de juicio y reproducidas en el expediente al folio 161 al 163. Se evidencia, que la testigo no entra en contradicción y coinciden sus deposiciones con la anterior testigo en cuanto a los hechos ocurridos durante la relación de pareja de los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, es decir, coincide en circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, no siendo ello desvirtuado por las repreguntas de la parte demandada, que sus dichos guardan estrecha relacion, que aporta información veraz que el domicilio donde los visitó es el mismo, que acudió al bautizo de la hija de ambos, y compartió otras actividades sociales, por tal motivo su testimonio es valorado y tomado en cuenta en la presente apelación, por lo que se valora con fundamento a la libre convicción razonada en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
La testigo MARIA ANDREA PAREDES de UZCATEGUI, juramentada y evacuada durante la audiencia de juicio su testimonio esta inserto en el expediente a los folios 163 al 165, testimonio analizado la cual si bien no profundiza al describir la relación de la pareja, tampoco se contradice con lo dicho por las otras testigos al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron hechos concretos, sin embargo, pareciera que hasta donde conoce de la relación de los ciudadanos REGULO ERARDO ABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, se enteraba de los hechos algunos presenciales ya que manifestó a la repregunta N° | 4, del parte técnica ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Respondió Porque Amparito es como si fuero hija mía por la amistad de la hija mía, ellas son como hermanas, en tal sentido su declaración no aporta elementos suficientes de convicción y asi, con fundamento en la libre convicción razonada en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO REGULO ERARDO ABREU QUINTERO: quien manifestó en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, no poseer pruebas, no habiéndose incorporado prueba alguna, por lo que quien aquí decide no tiene acervo probatorio sobre el cual valorar. Así queda establecido.
PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO POR LA JUEZ DE JUICIO:
1.- Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 05/07/2014, que obra inserto al folio 71 del presente expediente, el cual fue incorporado mediante su lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la cual trae al convencimiento de esta juzgadora que durante el desarrollo del juicio no acudieron a hacerse los interesados que tuviere que ver con el presente juicio. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE:
Respecto a la declaración de parte establecida en el artículo 479 de la LOPNNA hace las siguientes consideraciones:
El artículo 479: “Declaración de parte. En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias”.
En cuanto a la declaración de parte la jueza a-quo se limito hacer preguntas que si bien tienen que ver con las partes guardan relación con los hechos controvertidos como lo es la relación concubinaria que se quiere probar, a los cual a las preguntas realizadas a la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ contesto: 1.- ¿En qué año conoció usted al ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO? Respondió: En el año 97, principios del año 97. El ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, a la pregunta 1.- ¿En qué año conoció a la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ? Respondió: La conocí por cuestiones de trabajo en el año 97 o 98. (Lo subrayado y resaltado de esta Alzada).
Preguntas y respuestas de ambos, de la cual se evidencia que sus respuestas concuerdan entre sí, que ambos fueron contestes en afirmar que se conocieron en el año 97. Así se decide.
En cuanto a la pregunta formulada a la ciudadana NIEVES AMPARO 9.- ¿Indique su lugar de residencia actual? Respondió: Urbanización Santa María Norte, calle El Bosque, Nº 210-B. A la pregunta formulada al ciudadano REGULO ERARDO ¿Indique cual es su domicilio actual? Respondió: Estoy en la calle 16, Nº 3-21 y Urbanización Santa María Norte, calle El Bosque Nº 210-b. 5.- ¿A indicado usted que vive en la Urbanización Santa María, calle el Bosque, casa Nº 210-b? Respondió: si. 6.- ¿Explique al Tribunal por que la ciudadana NIEVES VILLARREAL vive en la misma dirección? Respondió: Le permití una habitación para que estuviera con la niña allá, para que la niña tuviera donde quedarse.
Al respecto esta juzgadora observa que las respuestas anteriormente transcritas se evidencia que ambas partes tienen el mismo domicilio, es decir Urbanización Santa María, calle el Bosque, casa Nº 210-b. Siendo así, evidencia quien aquí decide que la jueza de la sentencia recurrida incurre en un error de contradicción al valorar la declaración de parte de la manera como lo hizo ya que al referirse a: “esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa”.
De contradicción, porque al afirmar que le atribuye valor probatorio, la misma afirma por cuanto tales afirmaciones se pueden extraen la veracidad de los hechos que se ventilan la presente causa, al afirmar lo antes referido la jueza de la recurrida, le asigna valor probatorio y esta convincente que las respuestas dadas por la parte actora y demandada son ciertas en cuanto al hecho ventilado, y se contradice al dar el dispositivo del mismo, ya que no explica, ni motiva de manera razonada, lógica, de acuerdo a sus elementos de convicción a que veracidad se refiere, cuales son los hechos ciertos e inciertos que a su modo de ver la llevaron a declarar sin lugar el reconocimiento de Unión Concubinaria.
En lo que corresponde a la opinión de la ciudadana niña evidencia quien aquí decide, que el día de la celebración de la audiencia de juicio, 20 de febrero del año que discurre, la niña SE OMITEN NOMBRES, a pesar de contar con la corta edad tres (03), fue observado por la juez a quo a la cual le manifestó su grupo familiar, donde vive y estado anímico al quedar en autos sus rayados expresivos acorde a su edad, dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA en la cual quien aquí decide, a los fines de la valoración del mismo, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídos, es un derecho que poseen niños y los adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
De las pruebas documentales aportadas por la ciudadana NIEVES TERESA VILLARREAL MENDEZ y las declaración de los testigos promovidos y evacuados la por la parte actora, y de la declaración de parte aduce la existencia de relación de hecho concubinario desde el día 1 de enero del año 2005 hasta el 28 de febrero de 2014, tal como quedo evidenciado de la declaración de las pruebas testimoniales que no solo dan fe de la relación que mantenían sino de su nacimiento de hecho el 01 de enero de 2005, sino también respecto a las circunstancias de su desarrollo cuando afirman que la pareja han estado y viven actualmente en la Urbanización Santa María, calle el Bosque, casa Nº 210-b, Municipio Libertador del Estado Mérida hasta el 28 de febrero de 2014, con lo que quedo demostrado los requisitos establecidos en la sentencia de la sala Constitucional como lo son:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados; dando cumplimiento a tal requisito, ya que se desprende de las documentales y las pruebas testifícales que los ciudadanos REGULO ERARDOABREU QUINTERO y NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, tenían un relación publica, notoria, que compartían una vida tanto familiar como social.
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; De la declaración de los testigos se evidencio que era una relación estable desde años antes de que se iniciara la relación concubinaria.
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; Evidenciándose de las actas que había una singularidad de la relación, y así lo confirmo el edicto publicado
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De lo antes expuesto, quedo plenamente demostrado la convivencia, la existencia de una relación permanente, conocida por allegados con los que la pareja tenia trato, dando cumplimiento a los requisitos del articulo 467 del Código Civil como lo es la permanencia, otro requisito que se desprende de la valoración de las pruebas aportadas es la singularidad de la relación de la parte actora y el ciudadano REGULO ERARDO ABREU, por el hecho mismo de que los testigos manifestaron que le costaba que la relación era permanente con apariencia de afecto, con lo que se evidencia que la relación era notoria y reconocida desde la fecha señalada.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682/05, señaló lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
Siendo así, se evidencia en el caso bajo estudio que de la relación entre NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO se procreo una hija de nombres SE OMITEN NOMBRES quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada bajo el N° 190, el cual también fue reconocidos por ambas al momento de rendir su declaración de nacimiento de manera voluntaria ante el funcionario público legalmente autorizado.
Asimismo evidencia que la parte contra recurrente (demandado) si bien es cierto que dentro del lapso legal contesto y promovió pruebas, no es menos cierto que al momento de la celebración de la audiencia de juicio el mismo manifestó: “Dejo constancia que las únicas pruebas fueron testifícales y los mismos no asistieron, puesto que a las pruebas documentales le renunciamos en la audiencia preliminar”, no trayendo a la convicción de esta juzgadora elementos probatorios que desvirtuaron los hechos narrados por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, en cuanto al concubinato alegado desde el 1 de enero del año 2005 hasta el 28 de febrero de 2014, solo se limitaron a contradecir someramente y sin ningún fundamento legal ni testifical los hechos alegados, probando la parte actora los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional
Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ y REGULO ERARDO ABREU QUINTERO existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, por lo que debe prosperar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ por haberse probado la relación concubinaria mantenida con el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, desde el 1 de enero de 2005, hasta el 28 de febrero de 2014, y así quedara establecido en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de marzo de 2015, por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.239, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.140, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 60.771, contra la Sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 09 de Marzo de 2015. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción Mero Declarativa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NIEVES AMPARO VILLARREAL MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.239, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano REGULO ERARDO ABREU QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.044.717, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Unión Concubinaria, existente desde el primero (01) de enero del año dos mil cinco (2005) hasta el 28 de febrero de 2014. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Publíquese y Diarisese. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Titular:
Yelimar Vielma Marquez.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m).
La Secretaria
Yelimar Vielma Marquez.
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