REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
g
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, Ocho (08) de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: 00159
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE RECURRENTE: ABG. MARIA ERISBEYI AZUAJE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.742.328, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 193.864 en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWUARD VANEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.700.237, MARIA ERISBEYI AZUAJE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.742.328, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 193.864 en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWUARD VANEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.700.237,.
PARTE RECURRIDA: ALEJANDRA DE LOS ANGELES ROJAS ZAMBRANO, vvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.145.617, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
I
Con oficio Nº 1455, de fecha 17 de abril de 2015, fue remitido a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la pieza jurídica del expediente principal Nº 11564, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha 21 de abril del mismo año, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial expediente Nº 10776, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ERISBEYI AZUAJE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.742.328, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 193.864 en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDWUARD VANEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.700.237, contra el Acta de Prolongación de Sustanciación de fecha seis (06) de Abril de 2015, dictada por el mencionado Tribunal, en el juicio incoado por el ciudadano EDWUARD VANEGAS CASTRO, anteriormente identificado, contra la ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.145.617, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en la causa de DIVORCIO ORDINARIO.
Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2015, inserta al folio ciento treinta y ocho (138), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia dando por recibido el expediente principal y acordó darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00159, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2015, inserta al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140), esta Alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Pública, la cual tendría lugar el día 20 de Mayo de 2015, a las nueve de la mañana (09:00.a.m), en el cual se oiría la apelación formulada por la abogada MARIA ERISBEYI AZUAJE BARRIOS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDWUARD VANEGAS CASTRO, plenamente identificados en autos, contra el Acta de Prolongación de Sustanciación de fecha seis (06) de Abril de 2015, dictada por el mencionado Tribunal, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil de este Tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal Superior, que obra al folio ciento cuarenta y dos (142), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior para decidir observa:
Que cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
Del cómputo que antecede se desprende que el día de hoy viernes 08-05-2015, precluyó el lapso para que la parte recurrente abogada MARIA ERISBEYI AZUAJE BARRIOS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDWUARD VANEGAS CASTRO, plenamente identificados consignara el escrito de fundamentación del recurso interpuesto sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente para la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, evidenciándose que el coapoderado recurrente no formalizó el mismo.
De igual manera, en la oportunidad procesal que correspondía, la apoderada recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, asumiendo los efectos de la norma contenida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual: El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
(Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, el recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación. Asi queda establecido.
Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución y la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, realizando un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que se está en presencia de demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en el que aparece como hijo de los actores principales el niño SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de un año (01) año de edad, lo cual en ambos casos emerge el interés de orden público.
Sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala, que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el Juez ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.
Por otra parte, el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales, previendo que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, se aplicarán en cuanto no se opongan a las allí previstas.
De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que el ciudadano EDWUARD VANEGAS CASTRO, antes identificada es parte actora y recurrente en la presente causa, ya que interpuso en contra de su conyugue la demandada ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.145.617, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en la causa de DIVORCIO ORDINARIO, que dio origen a la presente demanda, cuyo conocimiento correspondió por distribución conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social no observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de alguna de las partes; en consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Publico según se evidencia al folio 25 y 26, dándole la oportunidad de formular alguna consideración al respecto, sin que haya realizado ninguna actividad procesal concerniente al proceso llevado a cabo, no encontrando esta alzada vulneración de derechos constitucionales, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), a los fines de formalizar el recurso anunciado, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la abogada MARIA ERISBEYI AZUAJE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.742.328, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 193.864 en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWUARD VANEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.700.237, contra
el Acta de Prolongación de Sustanciación de fecha seis (06) de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En este mismo día, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
|