REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000087
ASUNTO : LP02-S-2013-000087

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES)

Por cuanto el día 12 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ROBERTO RIVERA CASTEL BLANCO, colombiano, natural de Bogotá, nacido en fecha 11-11-1961, de 51 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº E-79256061, ocupación u oficio artesano, domiciliado en cuesta de Belén, ultima casa, sin número, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Nº 0426-4752691, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en contra de la ciudadana AMANDA WILCHES HERNANDEZ.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“…El dos (02) de mayo de 2012, aproximadamente a las 11:15 de la noche, cuando la ciudadana AMANDA WILCHES HERNANDEZ, se encontraba en su residencia ubicada en sector La cuesta de Belén, parte baja, última casa sin número, casa color azul con rayas, Parroquia Arias Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, su concubino el imputado de autos JOSE ROBERTO RIVERA CASTELBLANCO, le reclamó que se estaba acostando tarde por ayudar al hijo de ella a trabajar, en ese momento la agarró de los brazos y empezó a golpearla fuertemente propinándole golpes a nivel de la espalda y piernas, en ese momento el hijo de la victima de autos de 17 años de edad, a quien no identificó abrió la puerta de la habitación e ingreso para defender a su madre, el imputado agarró según refirió la victima un cuchillo para atacar a su hijo resultando ella lesionada a nivel de un brazo izquierdo, motivo por el cual la victima acudió al día siguiente, es decir el 03 de mayo de 2012, en horas de la mañana a la Prefectura de la Parroquia Belén donde fue atendida por el Prefecto y este la condujo luego hasta la sede de la Estación Policial Belén donde fue atendida por el funcionario Supervisor Agregado EUSTORGIO HERNANDEZ, a quien le manifestó los hechos de violencia que su concubino había realizado en su contra, indicándole que su agresor se encontraba en las adyacencias del sector Las Heroínas específicamente al lado de transportes y encomiendas MRW, motivo por el cual la víctima, en compañía del Prefecto y el funcionario policial se dirigieron al sector una vez allí el funcionario policial procedió a solicitarle su identificación, informándole sobre la denuncia que había realizado la victima de autos y que por ese motivo quedaría detenido a la orden del Ministerio Público...”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano JOSE ROBERTO RIVERA CASTEL BLANCO es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, cuya pena es de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, en cuyo caso, al sumarse el incremento de la pena por la circunstancia agravante, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadano JOSE ROBERTO RIVERA CASTEL BLANCO, colombiano, natural de Bogotá, nacido en fecha 11-11-1961, de 51 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº E-79256061, ocupación u oficio artesano, domiciliado en cuesta de Belén, ultima casa, sin número, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Nº 0426-4752691, el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses contados a partir del 12 de Septiembre de 2013 y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal y mantener trabajo estable. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 v 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social acorde con la institución que será la Fundación Loto azul ubicado calle 18, entre avenidas 5 y 6 del municipio Libertador del estado Mérida, durante una (1) hora semanal por el tiempo de la suspensión condicional. De igual manera, deberá asistir al Instituto Merideño de la mujer con el fin de que asista a tres (3) charlas en dicha institución. Además, deberán presentarse, tanto el imputado como la victima ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, el día 12 de septiembre del año en curso a las once y treinta (11:30 a.m.). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Ofíciese. Publíquese, cúmplase.



ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida




ABG. DAVID E. CASTILLO BLANCO
SECRETARIO JUDICIAL