REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000109
ASUNTO : LP02-S-2013-000109

AUTO FUNDADO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 12 de Agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15-11-1969, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V-11.222.915, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Final de la Avenida 2 Lora, por Glorias Patrias, edificio Paco, Piso 01, Apartamento 03, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Nº 0424-1469590, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en contra de la ciudadana YANETT CAROLINA ALVARADO MOLINA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“…En efecto, el día treinta y uno de mayo del año dos mil doce (31/05/2012), aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 pm), la ciudadana ALVARADO MOLINA YANET CAROLINA hizo constar en dicha declaración, que su esposo de nombre SOGER ROSALES, llegó al local comercial de su propiedad, llamada "Sumicel" y comenzó a insultarla, a decirle, perra, zorra, como ella le dijo que no iba a aguantar mas sus humillaciones e insultos, y que por ello iba a llamar a la policía, él se retiro inmediatamente; posterior a ello, aproximadamente a las 08:20 de la noche, ella acompañada de una empleada, a quien le había pedido el favor, que se dirigiera junto a ella, a su lugar de vivienda para poder retirar su cosas, así fue, estando dentro del apartamento y con su bebe de ocho meses de nacido en brazos, llegó a la vivienda el ciudadano en cuestión, y pidió que le dejaran entrar, como ella no quiso hacerlo, él partió el candado y la puerta, entrando a la vivienda, dirigiéndose inmediatamente a golpearla con sus puños, sin importar que tenía al bebe en su brazos, le profirió varios golpes, con sus puños en la cabeza, causándole una lesión, finalmente, ella logro soltarse de él, y salir con su bebe a la calle, fue cuando observo a los funcionarios policiales que se encontraban transitando por la calle, y les pidio auxilio, procediendo estos a asistirle. Posterior a ello, le fueron realizadas a la ciudadana ALVARADO MOLINA YANET CAROLINA, reconocimiento medico legal, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Mérida, en la cual se indicó que la misma presentaba contusión una herida contusa irregular, localizada en el cuero cabelludo de la región occipital derecha, y Equimosis violácea irregular, localizada en la región occipital izquierda, lo cual le hace concluir, que las lesiones son de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica y son susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales...”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano SOGER ENRIQUE ROSALES es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, cuya pena es de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, no excediendo en ningún caso de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadano SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15-11-1969, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V-11.222.915, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Final de la Avenida 2 Lora, por Glorias Patrias, edificio Paco, Piso 01, Apartamento 03, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Nº 0424-1469590, el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del 12 de Agosto de 2013 y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario en el Ambulatorio El Llano, ubicado en la Av. 03 de la ciudad de Mérida. 6.- Las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de una (01) horas semanales. 7.- Asistir a cuatro (4) charlas en el instituto Merideño de la Mujer, ubicado en La Parroquia, edificio Agua Blanca, torre B, piso 2, oficina 3 y 4, detrás del liceo Caracciolo Parra. 8.-Asistir ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el día Martes 13 de agosto de 2013. Así mismo, se deja sin efecto la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Ofíciese. Publíquese, cúmplase.



ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida




ABG. DAVID E. CASTILLO BLANCO
SECRETARIO JUDICIAL