REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003461
CASO : LP02-S-2013-003461

AUTO FUNDADO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 16 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALFONSO RINCÓN SALINAS, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 26-08-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.466, con domicilio en la Avenida 16 de Septiembre, entrada al Hospital Universitario de Los Andes, casa s/n, al final del callejón, punto de referencia: farmacia y laboratorio occidente, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA RINCÓN SALINAS.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“El día uno (01) de noviembre de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde la ciudadana MARÍA TERESA RINCÓN SALINAS se encontraba en su casa materna (…) en compañía de sus hermanos y sobrina, cuando llegó su hermano ALFONSO RINCÓN SALINAS en estado de ebriedad y con una actitud muy agresiva en contra de todos los que estaban presentes gritando palabras obscenas como “coño de la madre, hijeputa, basura”, tirando un cuadro de la sala y partiendo otro, partiendo un vidrio del comedor y otro de la ventana de la cocina, teniendo una actitud violenta (…) La ciudadana señaló que cada vez que el individuo consumía bebidas alcohólicas tomaba una actitud violenta y que no era la primera vez que sucedía algo así.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano ALFONSO RINCÓN SALINAS es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cuya pena es de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, no excediendo en ningún caso de ocho (8) años en su limite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra identificado ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la victima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el supra identificado ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Declara con lugar la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado ciudadano ALFONSO RINCÓN SALINAS, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 26-08-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.466, con domicilio en la Avenida 16 de Septiembre, entrada al Hospital Universitario de Los Andes, casa s/n, al final del callejón, punto de referencia: farmacia y laboratorio occidente, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el proceso a prueba por el lapso de un (01) año contados a partir del 16 de Octubre de 2014 y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1) Someterse a la supervisión, orientación y control de un delegado de prueba en la coordinación zonal Nº 01 Mérida. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social, específicamente en el Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del estado Mérida. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (06) Meses. Ofíciese 6.- No volver a instigar a la víctima ni a su entorno familiar por sí o por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo. Segundo: Acudir al equipo Interdisciplinario de este Circuito con el fin de que reciba dos (2) charlas de orientación. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Ofíciese. Publíquese, cúmplase.





ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. DAVID E. CASTILLO BLANCO
SECRETARIO JUDICIAL