REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001376
CASO : LP02-S-2013-001376

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA BARRIOS
ALGUACIL: DANIEL GRATEROL
IMPUTADO: ARMANDO ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, Venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08/10/1962, de 52 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.023.868, ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en: Avenida 6 entre calles 17 y 18, casa Nº 17-50, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO Jackson Montilla, con domicilio procesal en sede de la Defensa Pública en el Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida.
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: ABG. LUZ Elena Villarreal.
VICTIMA: Francis Martery Rodríguez Paredes.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Armando Antonio Albornoz Avendaño, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos: “…Procedo en éste acto a presentar formal acusación en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y
sancionado en el articulo 39 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARTERY RODRÍGUEZ PAREDES, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes por ser útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la participación del acusado en el hecho en el debate oral y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase, solicito sea ratificada la medidas de protección y seguridad decretada a favor de la victima consistente en la prohibición del imputado en realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la victima, conforme a los establecido en el Articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial…” Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano ARMANDO ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “…Yo considero de que este caso es un absurdo, yo no vivo en esa casa, ella me esta acusando por unas circunstancias subjetivas, yo tuve la oportunidad de que ese caso hubiese claudicado, pero yo quise darle continuidad porque ella me acusa de hechos que no son ciertos, yo no vivo ni cerca de esa casa, yo tengo testigos de que yo no me meto con ellos, hasta su mamá puede declarar a mi favor, esto es una agresión a mi dignidad, yo la única vez que he ido a esa casa fue en una oportunidad donde ella le quitó el agua de la casa que alquilamos, pero yo ni conocimiento tenia de todo esto…” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público Abogado Jackson Montilla, en este sentido El Defensor Público Penal arriba descrito, en sus alegatos manifestó: “…Escuchado el pedimento del Ministerio Público, así mismo oída como a sido la exposición realizada por mi patrocinado, y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Defensa Técnica, se opone a la precalificación del tipo penal en la presenta causa debido a que no están suficiente mente claras las circunstancias que pudieron ¡haber ocasionado alguna lesión psicológica, en el sentido de que el experto señala de que la ciudadana presenta solo un trastorno de ansiedad reactivo, y al remitirnos al hacer un análisis de esta patología nos encontramos que la misma es referida a la existencia de una ansiedad compulsiva, lo que hace considera a esta defensa que la misma es propia de todo ser humano expuesto a la cotidianeidad de la vida, en el sentido la reacción que experimenta por efecto de afrontar cualquier necesidad, es por lo que esta Defensa Técnica considera que no están dadas las condiciones para determinar la existencia de este tipo penal , así mimo cabe destacar que el articulo 39 del la ley especial señala los requisitos necesarios para la existencia del este tipo penal, el cual no encuadra en los supuestos explanados por el Ministerio Público; por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la presente causa, ciudadano Juez, hago destacar que esta defensa apenas fue notificada el día de de ayer, por lo que he tenido poco tiempo para imponerme del contenido de la misma, sin embargo al revisar la presente causa, podemos determinar que en la misma fue decretada un archivo fiscal, el cual no fue fundamentado por la representación fiscal, así mismo mi patrocinado no fue notificado de la reapertura, de la causa, por lo que se le causo un estado de indefensión a mi defendido, adicionando que dicha reapertura no fue autorizada el tribunal de control. Por tal motivo solicito que se mantenga el archivo fiscal decretado. Ofrezco copia simple en dos folios útiles de la doctrina sana del ministerio público. A todo evento ratifico escrito de promoción de pruebas, y que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico.…” Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado ARMANDO ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana Francis Martery Rodríguez Paredes. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“(…)ARMANDO ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, quien es mi tío, constantemente me insulta delante de sus familiares y amigos, ella vive alquilada en una vivienda que es propiedad de sus familiares, en área separada de los demás, el ciudadano ARMANDO ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, entra sin autorización a esta área, aún cuando ella esta en ropa interior, se mete a su baño, orina fuera de la poceta, le ha acusado de ladrona, le dice que ella se quiere quedar con la casa que es de ellos(…)”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Declaración en calidad de Experto de la DRA. VITALIA RINCÓN, Experta Profesional I, Médica Psiquiatrica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practicó experticias Nº 9700-154-P-1370, de fecha 26/11/2012, la cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. (Folio 21 y vto).
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana FRANCIS MARTERY RODRÍGUEZ PAREDES, pertinente y necesario, quien es la titular del bien jurídico afectado sobre quien recayó el hecho delictivo. vto.).
OTROS MEDIOS PARA SER INCORPORADOS PARA SU LECTURA EN EL DEBATE ORAL
1.-Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0146, de fecha 31/01/2014, practicada a la ciudadana Francis Martery Rodríguez Paredes, por la Dra. Vitalia Rincón, Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses de Mérida estado bolivariano de Mérida.
MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS Y ADMITIDOS A LA DEFENSA PÚBLICA
1.- Declaración testimonial del ciudadano Orlando Romero, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.551, para ser oído en el debate oral.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana Johana Rivas Albornoz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.216, para ser oída en el debate oras.
3.- Declaración testimonial del ciudadano Gianfranco Saavedra Carrillo, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.489, para ser oído en el debate oral.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana Laura Albornoz de Romero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.354, para ser oída en el debate oral.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
En relación con las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, quien aquí decide estima necesario mantener y ratificar las medidas impuestas al ciudadano ARMANDO ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, como son las contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a victima. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado ARMANDO ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y las presentadas por La Defensa; dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO Se acuerda mantener y ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, impuestas al ciudadano ARMANDO ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, como son las contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a victima. CUARTO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada que conocerá de la presente causa.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 83, 253 y 257 Constitucional; 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 236, 237, 238, 313, 375, del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 343 del Código Penal Venezolano; 65 de La Ley Orgánica para La protección del Niño, Niña y Adolescente.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2015.

Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


La Secretaria

Abg. Eliana Beatriz Barrios Contreras


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo numeros____________________________________________________________________________________________________________________________________Conste. Sra.