REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 04 de mayo de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000214
CASO : LP02-S-2015-000214

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS
ALGUACIL: HUMBERTO DUGARTE
IMPUTADO: Sergio Mauricio Cabello Oliveros, natural del estado Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/10/1977, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.500.877, ocupación u oficio Albañil, domiciliado en: Sector Santa Bárbara, detrás del club Militar, bajando por la calle al lado del club en dirección a Radiadores Mérida, casa s/n, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VIRGINIA MOLINA, con domicilio procesal en AVENIDA 5, Centro Profesional Mamaincha, piso 2, oficina B2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: ABG. TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE.
VICTIMAS: ELIZABETH IZARRA Y LAS NIÑAS EMILI ÁNGULO E ISABEL ÁNGULO en lo adelante identidad omitida según lo Previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DELITOS: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segunda aparte, Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 y ultimo aparte, Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el articulo 50 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Izarra; y el delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Izarra, con la agravante de haberse perpetrado en Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Carlos Ramón Moreno Malave, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano Sergio Mauricio Cabello Oliveros, por la presunta comisión del delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segunda aparte, Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 y ultimo aparte, Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el articulo 50 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Izarra; y el delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Izarra, con la agravante de haberse perpetrado en Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de las niñas Emili Angulo e Isabela Angulo. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado, solicito que se mantenga la medida de privación de libertad dictada en audiencia de fecha 27/01/2015 y se mantienen las medidas de protección a la victima. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano Sergio Mauricio Cabello Oliveros, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “No deseo declarar.”Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado José Luís Quintero, en este sentido El Defensor Público Penal arriba descrito, en sus alegatos manifestó: “…En primer lugar ciudadano Juez mi defendido es victima de una denuncia realizada en su contra con la única intención que la madre pueda recuperar sus hijas, la señora vivió con mi defendido durante 11 años, tuvieron cinco hijas, ella fue sorprendida por uno de sus hijas en la cama con otra persona, y ella se fue de la casa desde ese momento, el colegio Don Bosco le presto la ayuda para internar a sus hijos, a las niñas como una es de tres y la otra de cuatro años las cuidaba el, la Sra. Yuraima después de un año le pidió a mi representado que quería volver a la casa pero él le dijo que no, en la semana en que pusieron la denuncia las niñas se quedaron con el abuelo materno, esto es una retaliación o estrategia que utilizaron para que la señora pudiera recuperar la partía potestad de sus hijas, hizo una lectura del examen medico forense que riela al folio 14 de las actuaciones, el Ministerio Público, para ese momento visto que no había elementos de convicción dicto el archivo fiscal, en fecha 13/01/2012 la ciudadana Yuraima pide ante la fiscalia que reabra la investigación, a la niña se le hace un examen medico forense y sale normal, es extraño que con este informe Medico Psiquiátrico, que no dice nada la fiscalia abra nuevamente la investigación y le pide al tribunal una orden de captura; pero mi defendido nunca fue notificado, mi defendido nunca estuvo contumaz ya que fue el quien asistió al C.I.C.P.C, a la fiscalia y como hubo un archivo fiscal y nosotros pensábamos que todo había quedado ahí, considero ciudadano Juez que debe haber una apreciación de las pruebas, el Ministerio Público nunca cito a mi defendido como se puede apreciar en las actuaciones, en este caso llama mucho la atención que lo único que utiliza la fiscal es la experticia Psiquiatrica, la cual demuestra que la niña es normal, es falso que mi defendido haya cometido algún tipo de delito y menos en contra de sus hijas, solicito que se revise la medida privativa de libertad, solicito que decrete unos fiadores, consigno constancia de trabajo, constancia de buena conducta de dos consejo comunales, fotocopia de partida de nacimientos de los hijos de mi representado, hay dos elementos de convicción que utiliza la fiscalia para juzgar a mi defendido que son el informe médico forense que no establece que la niña haya sido abusada y el informe psiquiátrico, que dice que la niña esta normal, solicito que a mi defendido se le acuerde una medida cautelar menos gravosa como la de fiadores, ya que mi defendido tiene su domicilio en la ciudad y trabajo estable…” Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado Renson Abrahan Dugarte Dugarte, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Niña previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 259 de La Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 9 y 17 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Niña (identidad omitida). Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“(…)El día ventidos (22 de febrero, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana ELIZABETH IZARRA ROJAS, se encontraba en su casa ubicada en el sector Loma de Los Ángeles, específicamente en el sector los santiago, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuando llego el ciudadano SERGIO MAURICIO CABELLOS OLIVERO, el papá de de su hijo menor, a la residencia que ella está construyendo, y tiro la puerta, agarro un palo y la golpeó por la cabeza, la estrujo y comenzó a escupir a sus hijas EMILI ÁNGULO e ISABEL ÁNGULO, de 9 y 10 años de edad, tratándolas mal, y amenazándolas con un arma blanca(..) (..)el la llevo hasta el rancho donde vive é, diciéndole que tenia que dormir con él, como le dijo que no iba a tener relaciones sexuales con él, cerro la puerta del rancho y la amarro del pie derecho con el pie izquierdo de él mientras la insultaba y trataba mal, durante toda la noche. El día 23 de enero como a las 6:30 de la mañana ella le dijo que tenía que ir al baño que la soltara y que iba a hacer comida a los niños, la soltó con la condición que se quedara cerca de él, posterior a eso logro escapar hacia una zona enmontada, cuando él se percató agarró una garrafa de gasolina y la lanzó hacía las habitaciones de la casa en construcción y le prendió fuego (…)”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Declaración de la DRA. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, Experta Profesional I Médica Psiquiatrica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practicó experticias Nros. 356-1428-P-0134-15, de fecha 26/01/2015, 356-1428-P-0156-15 y 356-1428-P-0157-15, de fecha 29/01/2015, la cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. (Folios 10 y vto, 56 y vto, 58 y vto).
2.- Declaración en calidad de experto del Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, Experta Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, para que ratifiquen el contenido y la firma de las Experticias Psiquiatrica Nros. 356-1428-P0151-15 y 356-1428-P-0162-15, de fecha 29/01/2015; el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. (Folio 57 y vto, 59 y vto.)
3.- Declaración de la DRA. CLENY HERNÁNDEZ, Experta Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practico y suscribió la Experticia Nº 356-1428-0302-14, de fecha 24/01/2015, el cual debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. (Folio 29)
4.- Declaración testimonial de la LCDA. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, Experta Profesional I, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida, quien practico la experticia Nº 356-1428-076-14, de fecha 24/01/2015, la cual debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. (Folio 60)
5.- Declaración testimonial del Dr. GERARDO BISCARDI, Experto Profesional I, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida, quien practico la experticia Nº 9700-262-000195, de fecha 24/01/2015, la cual debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. (Folio 30)
6.- Declaración testimonial del Detective Sergio Paulini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida quien suscribió la Experticia de Daños Nº 9700-262-AT-0112, de fecha 25/01/2015, la cual debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. (Folio 31 y vto.)
7.- Testimonial de los Funcionarios JESÚS AVENDAÑO, SIMÓN PERNIA Y HILDEMARO BARILLAS, adscrito al Cuerpo de Bombero del estado Bolivariano de Mérida, quienes firmaron y suscribieron el Reporte Básico de Investigación Nº 001/01/2015, de fecha 26/01/2015, para que informe al tribunal en el debate oral sobre el resultado del mismo. (Folio 40 y 41).
8.- Testimonial de los Funcionarios JESÚS AVENDAÑO, ALIX OMAIRA ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Bombero del estado Bolivariano de Mérida, quienes firmaron y suscribieron el Reporte Básico de Actuaciones Nº 23/01/2015, de fecha 24/01/2015, para que sea leído íntegramente en el debate oral sobre el resultado del mismo. (Folio 42 y 43).
9.- Testimonial de los funcionarios detectives JOSÉ ÁNGULO Y SERGIO PAOLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Mérida, estado Bolivariano de Mérida, quienes suscribieron el acta de Investigación penal de fecha 24/01/2015 y la Inspección Técnica Nº 0283 de fecha 24/01/2015, la cual debe ser leída íntegramente en el debate oral. (Folio 32 y vto, 33 y vto,).
10.- Testimonial de los funcionarios LUÍS DURÁN Y WILSON ÁLVAREZ, adscritos a la unidad de vigilancia y patrullaje cuadrante Nº 2 del Centro de Coordinación Policial Nº 1 Mérida, quienes suscribieron el Acta Policial Nº CI-MER-0024-2015, de fecha 23/01/2015, la cuaL debe ser leída íntegramente en el debate oral. (Folio 12 y vto, 13).
11.- Testimonial de la ciudadana ELIZABETH IZARRA, quien es la titular del bien jurídico afectado, deberá aportar en el debate oral las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. (Folio 14 y vto.).
12.- Testimonial de la ciudadana PENELOPE TORO, quien es testigo presencial y deberá aportar en el debate oral, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. (Folio 15).
13.- Testimonial de ciudadano ALFONSO QUINTERO, quien es testigo presencial y deberá aportar en el debate oral, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. (Folio 16).
14.- Testimonial de la niña EMILY ANGULO IZARRA, en compañía de su representante legal la ciudadana ELIZABETH IZARRA, quien es testigo presencial y deberá aportar en el debate oral, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. (Folios 34 Y 35).
15.- Testimonial de la niña ISABEL VALENTINA ANGULO IZARRA, en compañía de su representante legal la ciudadana ELIZABETH IZARRA, quien es testigo presencial y deberá aportar en el debate oral, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. (Folios 36 Y 37).
16.- Testimonial del funcionario DOUGLAS FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, estado Bolivariano de Mérida, quien suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 24/01/2015, para que informe en el debate oral cual fue su actuación en la presente causa. (Folio 23 y vto.)
17.- Testimonial de la Dra. YEXICA CUMAENO, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral de los Sauzales, quien valoro a la victima de la presente causa y deberá informar en el debate oral sobre el cuadro clínico que presentó la ciudadana Elizabeth Izarra el día en que ocurrieron los hechos objeto de la controversia. (Folio 17).

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Visto que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad y en relación con la Medida de Seguridad solicitada por la Defensora Privada, estima este Juzgador que el acusado debe estar bajo vigilancia médica psiquiatrica, atendiendo lo suscrito en la experticia Nº 356-1428-P-0134-15 de fecha 26/01/2015, realizada por la Dra. Vitalia Rincón, que en sus conclusiones establece “…Se trata de un adulto en quien se evidencia Trastornos Afectivo Orgánico Mixto con elementos afectivos y paranoicos significativos en vías de descomposición donde la misma se evidencia un episodio esquizofrénico…”, estima este juzgador que es en la fase de Juicio donde se debe deponer los órganos de prueba, para escuchar a los expertos; así las cosas quien aquí decide, acuerda mantener privado de libertad al ciudadano Sergio Mauricio Cabello Oliveros, y en aras de garantizar la integridad del imputado y los derechos Consagrado en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, acuerda ordenar el traslado del mismo a la Unidad de Psiquiátricos Agudos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto Constitucional; Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Estima este juzgador la necesidad de acordar medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima para el resguardo de la integridad previniendo cualquier situación que pueda perturbar la tranquilidad emocional y resguardando la integridad física de la victima se acuerda las medidas previstas y establecidas en el artículo 90 en su numeral 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su grupo familiar. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado Sergio Mauricio Cabello Oliveros, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segunda aparte, Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 y ultimo aparte, Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el articulo 50 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Izarra; y el delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Izarra, con la agravante de haberse perpetrado en Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Se deja constancia que la Defensa Privada no ofreció pruebas que requieran un pronunciamiento del Tribunal. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se acuerda como medidas de protección y seguridad a favor a la victima lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y a cualquier integrante de su grupo familiar. CUARTO: Se Ordena el Traslado e ingreso a la Unidad de Psiquiátricos Agudos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del acusado ciudadano Sergio Mauricio Cabello Oliveros, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.500.877, quien deberá estar bajo vigilancia Médica y custodia del organismo policial que lo tiene en calidad de deposito. QUINTO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada para que concurran ante el tribunal de juicio que conocerá de la presente causa. NOVENO: Se mantiene la Medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 83, 253 y 257 Constitucional; 90 numerales 6, 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 236, 237, 238, 313, 375, del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 343 del Código Penal Venezolano; 65 de La Ley Orgánica para La protección del Niño, Niña y Adolescente.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2015.

Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


La Secretaria

Abg. Eliana Beatriz Barrios Contreras