REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 07 de mayo de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S- 2014-004676
CASO : LP02-S- 2014-004676
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 19/09/2014, acta inserta a los folios 80 al 84, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida abogada Luz Elena Villarreal, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano DANNY JAVIER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.169.709, venezolano, nacido en fecha 17/11/1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Barrio 5 de julio, por la escalera, casa sin número, cerca de la cancha, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de los siguientes hechos:
“…Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, “Procedo en éste acto a presentar formal acusación en contra del ciudadano DANNY JAVIER RAMÍREZ, por los delitos de Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 41, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68, encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, encabezamiento y primer aparte del artículo 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Hilba Luisaida Huiza Mora. Seguidamente realizó una exposición de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, que originan la acusación in comento, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas, las mismas que produjo en su escrito de acusación. De igual manera, solicitó la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes, y que se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase, debido a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga existente y al riesgo de obstaculización que pudiese afectar las resultas del proceso...”
Calificó los hechos como el delito de: Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 41, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68, encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, encabezamiento y primer aparte del artículo 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ofreció como medios probatorios los siguientes:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO AL DR. HÉCTOR ÁLVAREZ, quien suscribió el reconocimiento Medico Legal Nº 356-1430-659 de fecha 02/10/2014, (folio 17), útil y necesario visto que fue el que realizó el reconocimiento Médico Legal a la victima en la presente causa.
Victimas Y Testigos:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana Hilba Luisaida Huiza Mora, útil y necesaria ya que la misma es testigo del hecho por ser la victima del presente asunto.
2.- DECLARACIONES TESTIMONIAL del ciudadano Elvis José Márquez Vergara, útil y necesaria por ser testigo presencial del hecho punible atribuido al ciudadano acusado en la presente causa.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano José Oneiber Méndez Márquez, útil y necesaria por ser testigo presencial del hecho punible atribuido al ciudadano acusado en la presente causa.
Otros Medios de Prueba Incorporados para su Lectura:
1.-Exhibición y lectura del reconocimiento Medico legal Nº 356-1430-659.
2.- Exhibición y lectura de Inspección Técnica Nº 608, de fecha 03/10/2014.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público abogado Jackson Montilla, manifestó en su intervención lo siguiente: “…Visto lo expuesto por mi representado solito ciudadano juez proceda a la imposición de la pena con la rebaja de ley, en virtud con la admisión de los hechos se garantiza la resulta del proceso solicito de dejen sin efecto la medidas cautelares a mi defendido y se le otorgue el día de hoy la liberta de esta sala de audiencia el día de hoy…”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…Yo lo que quiero es admitir los hechos y me adhieran a las condiciones que imponga el tribunal..”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
La Defensora Pública al otorgársele nuevamente el derecho palabra expuso lo siguiente: “…Visto lo expuesto por mi representado solito ciudadano juez proceda a la imposición de la pena con la rebaja de ley…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANNY JAVIER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.169.709, ya identificado, por la comisión de los delitos de Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 41, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68, encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, encabezamiento y primer aparte del artículo 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; el artículo 45 de de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de uno (01) a cinco años de prisión, es decir, por aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, en este caso quien aquí decide y escuchado lo narrado por las parte, hace una rebaja de ley de la pena aplicable, por lo que este Juzgador le impone al acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de La de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Observa este Tribunal que el ciudadano DANNY JAVIER RAMÍREZ, ya identificado se encuentra privado de Libertad, y en aras de descongestionar los centros de reclusión y la pena impuesta no supera los cinco años de prisión acuerda este juzgador la Libertad del referido ciudadano, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, para que decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida en contra del ciudadano DANNY JAVIER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.169.709, ya identificado, por la comisión del delitos de Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 41, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68, encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, encabezamiento y primer aparte del artículo 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público.
TERCERO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 69 numeral 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No se condena en costas conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
QUINTA: Por cuanto éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: DANNY JAVIER RAMÍREZ, ya identificado se encuentra privado de Libertad, y en aras de descongestionar los centros de reclusión y la pena impuesta no supera los cinco años de prisión acuerda este juzgador la Libertad del referido ciudadano, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta.
SEXTA: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SÉPTIMA: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Se omite librar boletas de notificación a las partes, por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas en sala, dictándose la presente decisión dentro del lapso legal.
Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; encabezamiento y primer aparte del artículo 41, encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, articulo 45, 68 numeral 3 y 69, 107, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los 07 días del mes de mayo del año 2015.
Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
La Secretaria
Abg. Eliana Beatriz Barrios
La Sria.
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