REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002103
CASO : LP02-S-2015-002103
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. Luz Elena Villarreal Laguna, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, de fecha 08-01-2015, recibido por éste Juzgado en fecha 07-05-2015, solicitando la expedición de orden de Aprehensión y captura al ciudadano ALBERTO ADELIX PEREZ MARQUEZ, al estimar la solicitante que se encuentran acreditados los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitud formulada con base a lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). Este Juzgado de Control, a los fines de resolver lo planteado, observa:
El artículo 236 del COPP, establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
DATOS DEL IMPUTADO
ALBERTO ADELIX PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.730.993, carrera 9, Palmira, casa Nº 2-7, cerca de la Contraloría, Municipio Guazimo, estado Táchira. Teléfono 0414-7158241.
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DE LOS HECHOS
De conformidad con las actuaciones que obran en la solicitud de aprehensión incoada por la representación fiscal, los hechos que dieron origen a la presente investigación, son los siguientes:
En fecha 06-06-2011, la ciudadana TERESITA DEL NIÑO DE JESUS MOLINA DE PEREZ…manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…El día de ayer yo me fui a casa de mi hermano Ramón Olivo Molina ya que él me buscó, eran las 09:06 pm…cuando recibí la llamada de ALBERTO ADELIX, diciéndome donde esta puta yo vengo a buscarla y usted no esta, voy a acabar con el apartamento y se encontraba en estado de ebriedad, me insultó demasiado …”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud a la petición realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Mérida, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción específicamente:
- Denuncia de fecha 06-06-2011, efectuada por la ciudadana TERESITA DEL NIÑO DE JESUS MOLINA DE PEREZ. (Folio 01).
- Orden de inicio de Investigación de fecha 06-06-2011, suscrita por la Abg. Elisa Silva, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folio 03).
- Entrevista de fecha 07-05-2011, recepcionado al ciudadano José Gregorio Pérez Molina. (Folio 07).
- Entrevista de fecha 09-05-2011, recepcionado al ciudadano Alberto Adelis Pérez Molina. (Folio 08).
- Inspección Técnica Nº 471 de fecha 12-09-2011, suscrita por los funcionarios Carlos Cañas y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos (Folio 18 y vuelto).
- Archivo Fiscal, suscrito por la Abg. Elisa Silva, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público., de fecha 22-09-2011 (Folios 22 y 23).
- Experticia Psiquiatrita Nº 9700-154-P-0161, de fecha 02-02-2012, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, efectuado a la ciudadana TERESITA DEL NIÑO DE JESUS MOLINA DE PEREZ. (Folio 30).
- Acta de Reapertura de Investigación Penal, de fecha 20-04-2012, suscrita por la Abg. Luz Elena Villarreal, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público (Folio 31).
Observa éste Juzgado que la Fiscalía del Ministerio Público centra su solicitud de expedición de orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO ADELIX PEREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos; por cuanto el mismo no ha acudido ante los llamados efectuados por ese ente para realizar el correspondiente ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, por considerar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ADELIX PEREZ MARQUEZ es el presunto autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito y se evidencia de la actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano JOSÉ ALBERTO ADELIX PEREZ MARQUEZ, en el referido delito, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la continuidad del proceso, en consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALBERTO ADELIX PEREZ MARQUEZ, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara Con Lugar la aprehensión del ciudadano ALBERTO ADELIX PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.730.993, carrera 9, Palmira, casa Nº 2-7, cerca de la Contraloría, Municipio Guazimo, estado Táchira. Teléfono 0414-7158241. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida. Ofíciese a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado, haciéndole saber que una vez aprehendido el citado ciudadano, debe ser presentado al tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________Sria