REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Estado Mérida
Mérida, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002754
ASUNTO : LP02-S-2014-002754
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora privada y por el acusado LEOBALDO JOSÉ ROJAS CÁRDENAS, venezolano, natural del Mérida, nacido en fecha 10-07-1977, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.447.391, grado de instrucción quinto grado de primaria, de oficio Comerciante, hijo de María Coromoto Cárdenas Carrero (V) y Leonardo Rojas Vielma (V), con domicilio en: Sector La Playa, Municipio Rivas Dávila, calle 9, casa S/N°, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, teléfono: 0424-706.67.24; luego que este juzgador acordara el cambio de calificación jurídica en fecha 12-05-2015 al delito de Acoso u Hostigamiento según lo establecido en al artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña Erika Daniela Molina Carrero, según lo declarado por la víctima en la apertura del juicio oral en fecha 08/05/2015, conforme a lo establecido en el artículo 333 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Antecedentes
En la Audiencia de inicio de juicio oral, celebrada el día viernes 8 de mayo de 2015, oportunidad en la que, al escuchar a la víctima Erika Daniela Molina Carrero, la misma refirió “Mi mama me llamo a las 5 de la tarde, nos fuimos a Tovar, dejamos a mi mama en la casa, yo acompañe a José Leobaldo Rojas Cárdenas y nos fuimos a tomar unas cervezas en el mirador, yo estaba cumpliendo años, él se paró y comenzamos a hablar, el me insinuó para tener relaciones, yo le dije que no, que él era el esposo de mi mama, el solo me insinuó, después fuimos a la policía y fue eso”, luego de ello, vista la declaración de la víctima, la defensora técnica privada Abogada Marial Scarlet Quintero González solicito el cambio de calificación jurídica por encuadrarse los hechos narrados por la víctima Erika Daniela Molina Carrero como Acoso u hostigamiento según lo establecido en el artículo 40 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando diferir el Tribunal acto para el día 12-05-2015 y emitir en esa fecha el respectivo pronunciamiento.
Por ello, este Tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio narrados por la víctima y por el cual fue acusado el ciudadano LEOBALDO JOSÉ ROJAS CÁRDENAS, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “(…) ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de este Juzgador es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano LEOBALDO JOSÉ ROJAS CÁRDENAS para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Daniela Molina Carrero , y a todo evento se observa:
El artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia señala:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”
La convención de Belem do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Sobre la tipicidad y finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142, de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad –materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”(cursiva del Tribunal).
De la narrativa precedente, del análisis de las actuaciones y sobre todo, de la declaración rendida por la víctima Erika Daniela Molina Carrero en fecha 08-05-2015, deja claro para este juzgador que lo ajustado a derecho es acordar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensora privada conforme a los establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito por el cual se debe juzgar al ciudadano LEOBALDO JOSÉ ROJAS CÁRDENAS es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso
En fecha 12-05-2015, luego de emitir la decisión sobre el cambio de la calificación jurídica solicitado por la defensora privada conforme a los establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a la cual no se opuso el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Jesús Enrique Mora Castellanos, la defensora privada en derecho de palabra indico: “solicito le sea acordado a mi representado la suspensión condicional del proceso en la presente causa (…)”, otorgando el derecho de palabra al ciudadano LEOBALDO JOSÉ ROJAS CÁRDENAS, el cual admitió los hechos, solicitó le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal.
Otorgado el de derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y a la víctima ciudadana Erika Daniela Molina Carrero, no se opusieron a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, por el contrario manifestaron estar de acuerdo con ella.
Motivación para decidir.
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentras que el acusado es primario en la comisión del delito (o al menos no consta sentencia condenatoria previa), el delito imputado, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta conminado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, es decir, inferior a ocho (8) años en su límite máximo. Este juzgador advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el ciudadano LEOBALDO JOSÉ ROJAS CÁRDENAS manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. Así mismo se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal. A lo que se suma que la solicitud del acusado fue hecha dentro de la oportunidad legal, tratándose del procedimiento especial, por tanto se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, el Tribunal suspende la presente causa por espacio de UN (1) AÑO e impone al acusado LEOBALDO JOSÉ ROJAS CÁRDENAS a cumplir las siguientes condiciones: 1- Acudir a la coordinación zonal del Estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba, y a cumplir las siguientes condiciones: 2- Residir en la dirección que aporto al Tribunal. 3- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 4- Mantener un trabajo estable. 5- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 6- Dictar 4 charlas al personal de la Escuela Flor de Maldonado sobre la “No violencia contra la mujer” ubicada en la población de la playa del Municipio Rivas Dávila ordenándose oficiar al Director de la Institución. 7- No instigar a si o por terceros a la víctima, dejando expresa constancia que el cumplimiento de las condiciones son acumulativas y de no hacerlo con una sola de ellas se le revocara la medida y se procederá a condenar.
Decisión.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Suspende en forma condicional la presente causa por espacio de un (1) años; 2) Impone al acusado LEOBALDO JOSÉ ROJAS CÁRDENAS a cumplir las siguientes condiciones 2.1- Acudir a la coordinación zonal del Estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba, y a cumplir las siguientes condiciones: 2.2- Residir en la dirección que aporto al Tribunal. 2.3- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 2.4- Mantener un trabajo estable. 2.5- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.6- Dictar 4 charlas al personal de la Escuela Flor de Maldonado sobre la “No violencia contra la mujer” ubicada en la población de la playa del Municipio Rivas Dávila ordenándose oficiar al Director de la Institución. 2.7- No instigar a si o por terceros a la víctima, dejando expresa constancia que el cumplimiento de las condiciones son acumulativas y de no hacerlo con una sola de ellas se le revocara la medida y se procederá a condenar.
La presente decisión se fundamenta en los artículo 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Aun cuando el hecho punible fue cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal procedió a aplicar el mismo, por ser mas favorable al imputado, tal como prevé la quinta disposición final de la referida reforma.
Se deja constancia que la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABG. ARQUÍMEDES MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
ABG. EMMA ALVAREZ
SECRETARIO