Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 156º

EXP. LE41-G-2011-000026

En fecha 3 de mayo de 2011, la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.767, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.027.730, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.613, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su posterior remisión a el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. En la misma fecha se efectuó la distribución, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 10294.

El día 9 de mayo de 2011, se acordó la remisión inmediata al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, a fin de que conociera de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el mencionado Juzgado recibió el expediente, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 8554-2011 del libro respectivo.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2011-000026, quien se abocó al conocimiento del expediente el 10 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 10 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente el día 15 de abril de 2015, este juzgado dictó el dispositivo declarando, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:



I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

La parte querellante, en su escrito libelar señaló que fue notificada de un decreto de destitución por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes.

Que fue destituida por una presunta violación de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numerales 2 y 6, de conformidad con el Decreto emanado por ese Despacho.

De la relación de los hechos concluyó que fue objeto de una destitución en la que hubo en la tramitación del procedimiento investigativo sancionatorio, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, “… por cuanto se inició la investigación por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el mes de octubre fue cambiado al procedimiento para adaptarlo al preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue subvertido el proceso.”

Que se emiten conceptos injuriosos que lesionan su honor y reputación sobre supuestos penales, sin que mediara sentencia definitivamente firme por parte de los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, “…violentando la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario.”

Sostuvo que obró diligentemente en el cumplimiento de sus labores, “…por cuanto cumplí las normas del manual de cargos de la Universidad de los Andes, emanadas de la dirección de Personal y Recursos Humanos.”

Que no hubo la debida proporcionalidad entre los hechos denunciados por el cuentadante y la sanción impuesta.

Que la auditoria interna era parcial y no definitiva “…y ya había sido auditado ese ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, debiendo contratarse una Auditoria Externa o efectuar una auditoria interna total, para tomar elementos necesarios para tomar una medida disciplinaria.”

Indicó que las pruebas valoradas no tienen certeza, ni fueron considerados los elementos de prueba que le favorecían.

Que la auditoria interna no cumplió con los requisitos del Decreto de Auditorias para el Estado.

Que se vulneró el debido proceso, “… al subvertir los procedimientos y tomar como prueba una auditoria interna parcial, cuando ya se habían auditado esos ejercicios fiscales, sustituyendo un acto parcial a un acto definitivo. Se vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia.”

Expuso que le corresponde ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Jurisdicción Competente para solicitar la nulidad del acto administrativo que lesiona sus intereses subjetivos y particulares.

Que jamás se efectuó el pago de tales prácticas de campo y de viáticos aún y cuando verbalmente fueron aprobados por el cuentadante.

Que obró diligentemente en el cumplimiento de sus labores, “…por cuanto cumplí lo establecido con lo dispuesto en las Normas de Administración y Ejecución de Créditos Presupuestario, (sic) que en el artículo 8, literal c).”

Argumentó que el pago del Impuesto al Valor Agregado que se imputa como omitido “… no debía hacerse, por una Resolución de Seniat que así lo ordenaba, en desconocimiento de las resoluciones y normas de materia tributaria, por parte de la Auditoria Interna.”

Que se hizo la auditoria interna parcial para derogar una Auditoria Interna total del ejercicio fiscal 2008, “…cuando debió efectuarse una Auditoria Interna definitiva o en su defecto una auditoria Externa.”

Con respecto al derecho alegó que “La pruebas fueron evacuadas antes de ser yo notificada del Procedimiento Sancionatorio, por las sustanciadoras e impidiendo su control lo que hizo que se perdiera el control de la prueba, produciéndose falta de eficacia de la misma, y una valoración equivoca que lesiono mis intereses. incluso socava el Principio de Control de la Prueba, evitó que se incorporarán al expediente medios y hechos de nuestra defensa, es decir, a la espalda de la parte imputada, sin que haya podido vigilarlos y contradecirlos, sin la existencia de las formas que garantizan el control de la prueba y que son esenciales para la realización de los actos.”

Que “…que la violación del Debido proceso en mi caso, al vulnerar el principio de la inocencia, contemplado en el Artículo 49, ordinal segundo, de la Carta Fundamental (…) Yo no he sido juzgada por tribunales penales ordinarios para establecer responsabilidades que suspendan como lo hicieron mi cargo con goce o sin de sueldo, según sea el caso y luego para ser destituida porque no produje daños a la Universidad de Los Andes, tal hecho obviamente me está quebrantando el Debido Proceso, que es la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”

Que “…no existen basamentos legales para tal destitución. Igualmente, se actuó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo contempla el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que acarrea la nulidad del acto proferido por cuanto “han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.”

Fundamentó su acción en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Público y finalmente solicitó: sea declarado con lugar en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; la nulidad del Decreto de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.968, en su carácter de Representante legal y Rector de la Universidad de los Andes; sea condenada en costas y costos la parte perdidosa en la definitiva; el reenganche y el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de destitución, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Universidad de los Andes, no consignó escrito de contestación a la presente querella, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, Ciudadano Mario Bonucci Rossini, mediante el cual se destituye a la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, suficientemente identificada ut supra del cargo de Administradora de la Comisión de Desarrollo de Pregrado (CODEPRE), Dependencia Central del Vicerrectorado Académico de la dicha casa de estudios, por presuntamente estar incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia como punto previo esta juzgadora estima necesario resaltar que el órgano querellado no remitió los antecedentes administrativos del caso y al respecto cabe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo, no obstante que el mismo fue requerido por este Tribunal en dos oportunidades mediante oficios de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000. De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para llamar la atención de la Sala en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo; lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara.

Como corolario de lo anterior se desprende que la no remisión de los antecedentes administrativos constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Ello así, en el caso de marras si bien es cierto que la parte actora consignó copia certificada de los antecedentes administrativos, no es menos cierto que su remisión es una carga procesal de la Administración.
En consecuencia en la caso sub judice le solicitaron los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, tal y como se observa en el oficio Nº 2024, de fecha 1 de agosto de 2012, inserto al folio 518 del presente expediente, no habiendo éste cumplido con tal actuación, por lo que tomando en consideración mutatis mutandis el criterio jurisprudencial antes transcrito este Juzgado establece una presunción favorable a la pretensión de la parte querellante. Así se establece.

Del mismo modo, en cuanto a que se observa que el órgano querellado no dio contestación a la presente acción esta administradora de justicia establece que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Ahora bien, la hoy querellante de autos en su escrito libelar denunció que el acto administrativo recurrido adolece de vicios como lo son: presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al principio de proporcionalidad y la falta de valoración de las pruebas.

En este sentido, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse sobre las mencionadas delaciones en los siguientes términos, sin guardar el orden cronológico en que fueron propuestas:

En relación a la denuncia de violación al debido proceso al subvertir los procedimientos y a la vulneración del derecho a la defensa vale la pena destacar que en sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, (caso: Luis Alfredo Rivas), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:


“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.(Destacado de este Juzgado Superior).


De lo anteriormente expuesto, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Tomando en consideración lo anteriormente esbozado para constatar si la Administración conculcó o no el derecho al debido proceso esta Juez observa del expediente judicial lo siguiente: a los folios 26 al 30 auto de inicio de investigación administrativa, emitido por la dirección de personal, mediante el cual “…acuerda abrir el procedimiento de averiguación en un todo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; comunicación dirigida a las ciudadanas Maria Alejandra Castillo Osorio y Raquel Córdoba Sanz, mediante la cual se les notifica que fueron designadas como abogadas sustanciadoras de la averiguación administrativa sobre los presuntos hechos suscitados en la Comisión de Desarrollo del Pregrado (CODEPRE) del Vicerrectorado Académico, “…en un todo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”; al folio 58 comunicación de fecha 29 de septiembre de 2010, dirigida a la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, parte querellante en la presente causa, suscrita por la Directora de Personal, mediante la cual se le notifica la decisión de suspensión del cargo nominal de Administradora como medida cautelar por un lapso de 60 días con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 106 comunicación suscrita por la ciudadana Maribel Suárez, Secretaria General del SIPRULA, y representante de la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, donde manifiesta y deja constancia de su preocupación por no tener acceso a la información que originó la apertura de la investigación dirigida contra su representada; a los folios 62, 69, 82, 87, 88, 89, 90, 97, 129, 130, 131, 132, 142, 145, 149, 150, 151, 152, 157, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, y 174, numerosas actas relacionadas con los hechos investigados; oficio Nº DP-5268, dirigida a la hoy accionante, donde se le notificó que ese órgano le esta instruyendo expediente disciplinario “… en un todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; a los folios 334, 335, 336, 337 y 338, acto de formulación de cargos fundamentado en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 359 al 414, opinión realizada por el departamento de servicio jurídico; a los folios 419, 420, y 421 Decreto de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, Ciudadano Mario Bonucci Rossini, mediante el cual se destituye a la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, suficientemente identificada ut supra del cargo de Administradora de la Comisión de Desarrollo de Pregrado (CODEPRE), Dependencia Central del Vicerrectorado Académico de la dicha casa de estudios.

Después de analizar minuciosamente todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora concluye que: 1) la Administración Subvirtió el Procedimiento, en consecuencia el orden lógico procesal, al momento de sustanciar el expediente administrativo llevado en contra de la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, ya tantas veces mencionada, al evidenciarse que el mismo se inició con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y posteriormente fue llevado de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica; 2) Se le cerceno a la hoy querellante de autos el derecho a tener oportunamente acceso a la información que originó la apertura de la investigación dirigida en su contra; 3) se evacuaron numerosas pruebas relacionadas con los hechos investigados antes de que la investigada fuese notificada del procedimiento sancionatorio.

Como corolario de lo anterior y tomando en consideración el criterio jurisprudencial transcrito supra infiere quien aquí decide que efectivamente la Administración a lo largo del ínterin del procedimiento Sancionatorio llevado en contra de la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, vulneró el derecho al debido proceso, específicamente las garantías relacionadas con el derecho a la defensa y a la articulación de un proceso debido. Así se decide.

Vista la declaratoria de violación al debido proceso este Juzgado Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.767, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.027.730, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.613.

SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Decreto de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, Ciudadano Mario Bonucci Rossini, mediante el cual se destituye a la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, del cargo de Administradora de la Comisión de Desarrollo de Pregrado (CODEPRE), Dependencia Central del Vicerrectorado Académico de la dicha casa de estudios.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Administradora de la Comisión de Desarrollo de Pregrado (CODEPRE), Dependencia Central del Vicerrectorado Académico de la Universidad de los Andes, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: Se ORDENA a la Universidad de los Andes cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2011-000026
MH/mc.-