Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida
205º y 156º

EXP. LP41-O-2015-000002

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 14 de Mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JOSE REINALDO PEÑA RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.916.171, debidamente asistido por el abogado IVÁN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.218.613, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.018, y anexos, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO interpuesto contra la ciudadana FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En fecha 15 de mayo de 2015, se acordó darle entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2015-000002, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Manifiesta la parte presuntamente agraviada en su escrito de Amparo, lo siguiente:
Que ha incoado solicitudes en fechas 11 de abril de 2014, 25 de agosto del mismo año y 20 de enero de 2015, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de solicitar que la representación fiscal, como titular de la acción penal, procediese a la ampliación de la acusación fiscal, en el juicio que se sigue en contra de los imputados Robert Antonio Ramos Castro y Nerio José Echeverría, a cuya solicitud omitió dar respuesta.
Que como consecuencia de dicha conducta omisiva, existe el riesgo inminente de que los presuntos autores materiales de los delitos de asociación para delinquir, hurto, abuso de autoridad, agavillamiento, invasión, violación de domicilio, ocupación y permanencia ilegal del inmueble invadido, daño a bies muebles e inmuebles y trafico de influencias, queden sin ser acusados y cuyos crímenes queden impunes y quede despojado de sus bienes sin que se le haya garantizado una tutela judicial efectiva.
Sostuvo que la referida Fiscal ha incurrido en vías de hecho graves que dan lugar a una tutela judicial vía Amparo Constitucional ya que ha ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancia de Ley:
Que la omisión de dar respuesta oportuna y adecuada, a las reiteradas solicitudes que ha realizado a la representación fiscal, para que acuse penalmente a los autores materiales e intelectuales de los delitos perpetrados en su contra viola el derecho a la garantía consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la omisión obedece a la voluntad subjetiva del Fiscal que evidencia una violación de los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrados en los artículos 2 y 21:2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que los agresores se amparan en su estatus de poder para despojar a un simple campesino como lo es su persona.
Que la consecuencia de la referida omisión es la amenaza de la vulneración grave e inminente de sus derechos fundamentales, que pone en peligro la tutela judicial efectiva de sus derechos consagrada en el artículo 26 constitucional; siendo que quienes cometieron los presuntos hechos ilícitos fueron funcionarios públicos y familiares de estos, razón por la cual es expresa responsabilidad del Ministerio Público intentar acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad en la hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público con motivo del ejercicio de sus funciones.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, se acuerde ordenar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Seguros, Bancos, y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de respuesta oportuna y adecuada a las reiteradas solicitudes que ha realizado.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; y en tal sentido observa que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así como también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta, así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional y, al efecto, resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), relativo al previo análisis de las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe realizar un análisis preliminar del caso concreto según lo dispuesto en el artículo 6 de la referida Ley, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los fines de admitir la acción constitucional ejercida para poder sustanciar y decidir dicho proceso, lo cual no impide que en la sentencia definitiva el Juez pueda declarar la inadmisibilidad en virtud de alguna causal prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, dado el carácter de orden público que tienen.

En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario invocar el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la siguiente: “Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

Respecto a la causal de inadmisibilidad anteriormente citada, se ha interpretado por vía jurisprudencial que la misma comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:
“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negrillas de este Tribunal).

Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte no idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el Legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender esta Juzgadora que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las que debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.
En el caso de marras, esta juzgadora evidencia que la pretensión de la parte accionante es que se ordene a la presunta agraviante dar respuesta a las solicitudes realizadas en fechas 11 de abril de 2014, 25 de agosto del mismo año y 20 de enero de 2015, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, Expediente N° AP42-G-2012-0000029, (Caso: Abdón Rafael Arreaza Rondon vs Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental), acogió el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, (caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)), señaló lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’

2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’

4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
(…omissis…)

De lo anteriormente expuesto se desprende que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia procede ante la abstención o negativa de un funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinada actuación que el ordenamiento jurídico le impone; por ende, es mediante dicho recurso el que conduce a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad de la Administración de producir tal acto o realizar una actuación especifica, en vista de un imperativo legal expreso, que según demuestre el recurrente, ella se niegue a cumplir, lo que encuadra perfectamente en el caso de autos, ya que lo pretendido por la parte accionante consiste en ordenar a la presunta agraviante, que de respuesta oportuna y adecuada a las reiteradas solicitudes que ha realizado.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso sub iudice, este tribunal constata que la parte presuntamente agraviada debió interponer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida; ello con la agravante de que tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificaran el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeran lesiones en el orden constitucional.
En consecuencia., resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE REINALDO PEÑA RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.916.171, debidamente asistido por el abogado IVÁN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.218.613, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.018, contra la ciudadana FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA.


ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-O-2015-000002
MH/mc.-